I. Disposiciones generales. MINISTERIO PARA LA TRANSICIÓN ECOLÓGICA Y EL RETO DEMOGRÁFICO. Especies alóctonas. (BOE-A-2020-7277)
Real Decreto 570/2020, de 16 de junio, por el que se regula el procedimiento administrativo para la autorización previa de importación en el territorio nacional de especies alóctonas con el fin de preservar la biodiversidad autóctona española.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Sábado 4 de julio de 2020
Sec. I. Pág. 47519
Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), entidad científica mundial de
referencia en la materia.
No son objeto de inclusión en el Listado las especies autóctonas presentes en el
territorio español recogidas en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad, regulado a través del Real Decreto 556/2011, de 20 de abril, para el
desarrollo del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, pues su
importación ya está regulada en el artículo 54 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, ni
tampoco las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras ni
las recogidas en los diferentes Reglamentos de Ejecución a través de los cuales se adopta
y actualiza la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, de
conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1143/2014, del Parlamento Europeo y del
Consejo, cuya importación ya está regulada en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto,
por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras y en el citado
Reglamento de la Unión Europea, respectivamente. Tampoco se incluyen en el citado
Listado las especies consideradas: a) recursos fitogenéticos para la agricultura y la
alimentación, que se regulan por la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de
vivero y de recursos fitogenéticos; b) recursos pesqueros regulados por la Ley 3/2001,
de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y c) recursos zoogenéticos para la
agricultura y la alimentación, que se regirán por su normativa específica, pues las especies
que constituyen estos recursos están explícitamente excluidas de la aplicación de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, según su disposición adicional tercera.
El Listado es independiente de la relación indicativa de las especies exóticas con
potencial invasor, que deben realizar las Administraciones competentes, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 8.1 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto. En dicha
relación se incluyen las especies exóticas que, habiéndose localizado en alguna zona del
territorio nacional, por sus especiales circunstancias, es aconsejable mantener un mayor
nivel de control y vigilancia sobre ellas, con el fin de proponer, llegado el caso, su inclusión
en el catálogo.
Asimismo, el artículo 54 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, establece, en su
apartado 4, que tras la publicación del citado Listado, el Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico solo autorizará la importación de una especie alóctona
incluida en el mismo cuando, en la primera importación solicitada para la especie concreta,
se compruebe mediante la evaluación de un análisis de riesgo presentado por el interesado
que la especie en cuestión no es susceptible de competir con las especies silvestres
autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. Cuando el análisis de
riesgo de esa primera solicitud sea favorable a la importación, no será necesario solicitar
autorizaciones de esta índole para importaciones posteriores, salvo que nuevas razones de
índole científica, debidamente fundadas, aconsejen someterla a un nuevo análisis de riesgo.
Debe mencionarse que esta norma no aborda la cuestión de la importación de
ejemplares de especies del Listado que circulen libremente por el territorio de la UE, sino
únicamente la importación de especies que proceden de terceros Estados. De manera
que, a los efectos de este real decreto, el concepto de importación engloba cualquier
importación de ejemplares de especies procedentes de terceros países y que estén
contenidas en el Listado, incluso las realizadas como simple artículo personal.
En relación con este procedimiento de autorización de importación de especies
alóctonas, es importante tener en cuenta el principio de precaución recogido en el
artículo 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el ámbito del medio
ambiente. En este contexto, la Comunicación [COM (2000) 1 final], de la Comisión
Europea, sobre el recurso al principio de precaución, recomienda invocarlo si un fenómeno,
un producto o un proceso puede tener efectos potencialmente peligrosos cuando una
evaluación científica y objetiva no permite determinar el riesgo con suficiente certeza.
Asimismo, la Comunicación señala, en relación con la carga de la prueba, que se puede
exigir que el productor, el fabricante o el importador demuestren la ausencia de peligro. Por
ello, esta norma ha tenido en cuenta la citada Comunicación de la Comisión, para aplicar
objetivamente el principio de precaución en el ámbito del medio ambiente.
cve: BOE-A-2020-7277
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 184
Sábado 4 de julio de 2020
Sec. I. Pág. 47519
Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN), entidad científica mundial de
referencia en la materia.
No son objeto de inclusión en el Listado las especies autóctonas presentes en el
territorio español recogidas en el Inventario Español del Patrimonio Natural y de la
Biodiversidad, regulado a través del Real Decreto 556/2011, de 20 de abril, para el
desarrollo del Inventario Español del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, pues su
importación ya está regulada en el artículo 54 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, ni
tampoco las especies incluidas en el Catálogo Español de Especies Exóticas Invasoras ni
las recogidas en los diferentes Reglamentos de Ejecución a través de los cuales se adopta
y actualiza la lista de especies exóticas invasoras preocupantes para la Unión, de
conformidad con el Reglamento (UE) n.º 1143/2014, del Parlamento Europeo y del
Consejo, cuya importación ya está regulada en el Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto,
por el que se regula el Catálogo español de especies exóticas invasoras y en el citado
Reglamento de la Unión Europea, respectivamente. Tampoco se incluyen en el citado
Listado las especies consideradas: a) recursos fitogenéticos para la agricultura y la
alimentación, que se regulan por la Ley 30/2006, de 26 de julio, de semillas y plantas de
vivero y de recursos fitogenéticos; b) recursos pesqueros regulados por la Ley 3/2001,
de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, y c) recursos zoogenéticos para la
agricultura y la alimentación, que se regirán por su normativa específica, pues las especies
que constituyen estos recursos están explícitamente excluidas de la aplicación de la
Ley 42/2007, de 13 de diciembre, según su disposición adicional tercera.
El Listado es independiente de la relación indicativa de las especies exóticas con
potencial invasor, que deben realizar las Administraciones competentes, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 8.1 del Real Decreto 630/2013, de 2 de agosto. En dicha
relación se incluyen las especies exóticas que, habiéndose localizado en alguna zona del
territorio nacional, por sus especiales circunstancias, es aconsejable mantener un mayor
nivel de control y vigilancia sobre ellas, con el fin de proponer, llegado el caso, su inclusión
en el catálogo.
Asimismo, el artículo 54 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, establece, en su
apartado 4, que tras la publicación del citado Listado, el Ministerio para la Transición
Ecológica y el Reto Demográfico solo autorizará la importación de una especie alóctona
incluida en el mismo cuando, en la primera importación solicitada para la especie concreta,
se compruebe mediante la evaluación de un análisis de riesgo presentado por el interesado
que la especie en cuestión no es susceptible de competir con las especies silvestres
autóctonas, alterar su pureza genética o los equilibrios ecológicos. Cuando el análisis de
riesgo de esa primera solicitud sea favorable a la importación, no será necesario solicitar
autorizaciones de esta índole para importaciones posteriores, salvo que nuevas razones de
índole científica, debidamente fundadas, aconsejen someterla a un nuevo análisis de riesgo.
Debe mencionarse que esta norma no aborda la cuestión de la importación de
ejemplares de especies del Listado que circulen libremente por el territorio de la UE, sino
únicamente la importación de especies que proceden de terceros Estados. De manera
que, a los efectos de este real decreto, el concepto de importación engloba cualquier
importación de ejemplares de especies procedentes de terceros países y que estén
contenidas en el Listado, incluso las realizadas como simple artículo personal.
En relación con este procedimiento de autorización de importación de especies
alóctonas, es importante tener en cuenta el principio de precaución recogido en el
artículo 191.2 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea en el ámbito del medio
ambiente. En este contexto, la Comunicación [COM (2000) 1 final], de la Comisión
Europea, sobre el recurso al principio de precaución, recomienda invocarlo si un fenómeno,
un producto o un proceso puede tener efectos potencialmente peligrosos cuando una
evaluación científica y objetiva no permite determinar el riesgo con suficiente certeza.
Asimismo, la Comunicación señala, en relación con la carga de la prueba, que se puede
exigir que el productor, el fabricante o el importador demuestren la ausencia de peligro. Por
ello, esta norma ha tenido en cuenta la citada Comunicación de la Comisión, para aplicar
objetivamente el principio de precaución en el ámbito del medio ambiente.
cve: BOE-A-2020-7277
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 184