III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7205)
Resolución de 5 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de ampliación de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47085
Si bien es cierto la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, dio nueva redacción a la disposición adicional
segunda de la Ley de Ordenación de la Edificación, añadiendo un nuevo párrafo a su
número uno, para incorporar una excepción a la regla general de la obligatoriedad del
seguro de caución antes referido, en «el supuesto del autopromotor individual de una
única vivienda unifamiliar para uso propio».
La ley exige un doble requisito, subjetivo y objetivo, para admitir la exoneración del
seguro, pues ha de tratarse de un «autopromotor individual» y, además, de «una única
vivienda unifamiliar para uso propio».
Por tanto, procede examinar si concurren los requisitos establecidos en esta
disposición adicional para que sea aplicable la excepción a la contratación del seguro
decenal.
El concepto de vivienda unifamiliar viene dado por unas características constructivas
y arquitectónicas determinadas, y especialmente por una concreta ordenación jurídica,
que configuran a la edificación como autónoma, separada y que se destina a un uso
individual. Jurídicamente se estructura como una única entidad física y registral,
susceptible de una sola titularidad (o en situaciones de cotitularidad, con asignación
individual de su uso), lo cual no impide su aplicación a aquellos supuestos en que se
construyan diversas viviendas por una pluralidad de propietarios, pero siendo dueños
cada uno de ellos «ab initio» de su propia vivienda con carácter independiente, es decir,
cuando existe autopromoción individual de sus respectivos elementos independientes
(cfr. Resoluciones de 9 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2012).
Respecto del alcance del requisito que se incluye en la expresión de «única
vivienda», ya tiene declarado este Centro Directivo que esta exigencia no constriñe el
número de viviendas de las que el autopromotor pueda ser titular, ni su carácter de
residencia habitual, temporal o esporádica, principal o secundaria (cfr. Resolución de 5
de abril de 2005). Lo que trata de expresar la norma, cuando establece que se ha de
tratar de «una única vivienda unifamiliar para uso propio», es que la excepción se
contrae a una sola (única) edificación (con destino a vivienda) por autopromotor, de
modo que lo que trata de evitar el legislador mediante este requisito es que el promotor
pueda excluir del seguro decenal un número indefinido e ilimitado de viviendas
unifamiliares (edificaciones separadas) con la mera declaración de que va a destinarlas a
uso propio, circunstancia que sería posible de no haberse establecido legalmente esta
condición.
Como ya señalara este Centro Directivo en un supuesto similar en Resolución de 29
de Noviembre de 2017, no concurre en este caso esta independencia estructural de las
cuatro viviendas, situadas dos de ellas en la planta baja y sótano y la otras dos en la
planta séptima del edificio, e integradas en un mismo régimen de propiedad horizontal,
del que precisamente son elementos comunes e inseparables el «suelo, vuelo,
cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas,
forjados y muros de carga; las fachadas (…)» (cfr. artículo 396 del Código Civil), lo que
imposibilita dicha asimilación. No se trata de una edificación integrada por una única
vivienda unifamiliar, sino de un edificio plurifamiliar integrado por varias viviendas en la
que existen elementos comunes a todas ellas que resultan de la división horizontal
previa -cfr. artículos 396 del Código Civil y 3.b) de la Ley sobre propiedad horizontal-. De
todo ello resulta que no concurren en este supuesto de hecho los requisitos a los que la
disposición adicional segunda de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de
la Edificación, en su redacción dada por la Ley 53/2002, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, subordina la excepción legal al régimen general de la
exigencia del seguro decenal y procede confirmar el defecto señalado por la
registradora.
6. Por último, en cuanto al cuarto defecto señalado por la registradora en su nota
relativo a la falta de acreditación de licencia del Ayuntamiento, conviene realizar
determinadas consideraciones previas sobre el régimen competencial en materia de
urbanismo.
cve: BOE-A-2020-7205
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47085
Si bien es cierto la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, dio nueva redacción a la disposición adicional
segunda de la Ley de Ordenación de la Edificación, añadiendo un nuevo párrafo a su
número uno, para incorporar una excepción a la regla general de la obligatoriedad del
seguro de caución antes referido, en «el supuesto del autopromotor individual de una
única vivienda unifamiliar para uso propio».
La ley exige un doble requisito, subjetivo y objetivo, para admitir la exoneración del
seguro, pues ha de tratarse de un «autopromotor individual» y, además, de «una única
vivienda unifamiliar para uso propio».
Por tanto, procede examinar si concurren los requisitos establecidos en esta
disposición adicional para que sea aplicable la excepción a la contratación del seguro
decenal.
El concepto de vivienda unifamiliar viene dado por unas características constructivas
y arquitectónicas determinadas, y especialmente por una concreta ordenación jurídica,
que configuran a la edificación como autónoma, separada y que se destina a un uso
individual. Jurídicamente se estructura como una única entidad física y registral,
susceptible de una sola titularidad (o en situaciones de cotitularidad, con asignación
individual de su uso), lo cual no impide su aplicación a aquellos supuestos en que se
construyan diversas viviendas por una pluralidad de propietarios, pero siendo dueños
cada uno de ellos «ab initio» de su propia vivienda con carácter independiente, es decir,
cuando existe autopromoción individual de sus respectivos elementos independientes
(cfr. Resoluciones de 9 de mayo de 2007 y 3 de julio de 2012).
Respecto del alcance del requisito que se incluye en la expresión de «única
vivienda», ya tiene declarado este Centro Directivo que esta exigencia no constriñe el
número de viviendas de las que el autopromotor pueda ser titular, ni su carácter de
residencia habitual, temporal o esporádica, principal o secundaria (cfr. Resolución de 5
de abril de 2005). Lo que trata de expresar la norma, cuando establece que se ha de
tratar de «una única vivienda unifamiliar para uso propio», es que la excepción se
contrae a una sola (única) edificación (con destino a vivienda) por autopromotor, de
modo que lo que trata de evitar el legislador mediante este requisito es que el promotor
pueda excluir del seguro decenal un número indefinido e ilimitado de viviendas
unifamiliares (edificaciones separadas) con la mera declaración de que va a destinarlas a
uso propio, circunstancia que sería posible de no haberse establecido legalmente esta
condición.
Como ya señalara este Centro Directivo en un supuesto similar en Resolución de 29
de Noviembre de 2017, no concurre en este caso esta independencia estructural de las
cuatro viviendas, situadas dos de ellas en la planta baja y sótano y la otras dos en la
planta séptima del edificio, e integradas en un mismo régimen de propiedad horizontal,
del que precisamente son elementos comunes e inseparables el «suelo, vuelo,
cimentaciones y cubiertas; elementos estructurales y entre ellos los pilares, vigas,
forjados y muros de carga; las fachadas (…)» (cfr. artículo 396 del Código Civil), lo que
imposibilita dicha asimilación. No se trata de una edificación integrada por una única
vivienda unifamiliar, sino de un edificio plurifamiliar integrado por varias viviendas en la
que existen elementos comunes a todas ellas que resultan de la división horizontal
previa -cfr. artículos 396 del Código Civil y 3.b) de la Ley sobre propiedad horizontal-. De
todo ello resulta que no concurren en este supuesto de hecho los requisitos a los que la
disposición adicional segunda de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de
la Edificación, en su redacción dada por la Ley 53/2002, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, subordina la excepción legal al régimen general de la
exigencia del seguro decenal y procede confirmar el defecto señalado por la
registradora.
6. Por último, en cuanto al cuarto defecto señalado por la registradora en su nota
relativo a la falta de acreditación de licencia del Ayuntamiento, conviene realizar
determinadas consideraciones previas sobre el régimen competencial en materia de
urbanismo.
cve: BOE-A-2020-7205
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183