III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7205)
Resolución de 5 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de ampliación de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 47086

Es conocido que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencia exclusiva
en las materias de «ordenación del territorio, urbanismo y vivienda» (Sentencias del
Tribunal Constitucional números 61/1997, de 20 de marzo -fundamento jurídico 5y 164/2001, de 11 de julio -fundamento jurídico 4–), lo que en el caso de la Comunidad
de Madrid se plasma en el ejercicio de su potestad legislativa mediante la Ley 9/2001,
de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid. En segundo lugar, debe afirmarse
que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución, es al Estado al
que compete, en materia urbanística, establecer qué actos son inscribibles en el Registro
de la Propiedad y sujetar su inscripción al previo cumplimiento de ciertos requisitos, en
particular, el requisito de la previa intervención administrativa. Como ha tenido ocasión
de afirmar la Dirección General de los Registros y del Notariado en las Resoluciones
de 29 de octubre (2.ª) y 3 de diciembre (1.ª) de 2012, 15 de abril de 2013 (2.ª) y 4 y 11
(1.ª) de marzo, 22 de abril (2.ª) y 24 de noviembre de 2014, entre otras, «procede, en
primer lugar, afirmar la competencia de las normas estatales en materia de
determinación de los requisitos necesarios para la documentación pública e inscripción
registral de las declaraciones de obras nuevas y de obras antiguas, sin perjuicio de la
remisión a autorizaciones o licencias que establezca la normativa autonómica o a la
prescripción, o no, de la infracción urbanística según dicha normativa, ya que, si bien,
con carácter general, la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, de 20 de marzo,
anuló buena parte del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y
Ordenación Urbana de 26 de junio de 1992, fundándose en que se habían invadido las
competencias que, en materia de urbanismo, se hallan transferidas a las Comunidades
Autónomas, esta misma sentencia dejaba a salvo aquellos preceptos que, por regular
materias que son competencia exclusiva del Estado, eran perfectamente conformes con
la Constitución Española. Así ocurrió con aquellas normas que se referían al Registro de
la Propiedad (cfr. art. 149.1.8.ª de la Constitución Española), de lo que se sigue que
corresponde a las Comunidades Autónomas (en este caso, a la de Madrid) determinar
qué clase de actos de naturaleza urbanística están sometidos al requisito de la obtención
de la licencia previa, las limitaciones que éstas pueden imponer y las sanciones
administrativas que debe conllevar la realización de tales actos sin la oportuna licencia o
sin respetar los límites por éstas impuestos, así como la fijación de los plazos de
prescripción de las acciones de disciplina urbanística o su imprescriptibilidad. Sin
embargo, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento de
la oportuna licencia (o los requisitos para poder acceder al Registro de la Propiedad las
declaraciones de obras referentes a edificaciones consolidadas por su antigüedad), para
que el acto en cuestión tenga acceso al Registro» (cfr. Resoluciones de 22 de abril
de 2005, 4 de mayo de 2011, 8 de mayo de 2012 y 6 de mayo de 2013.
Por tanto, corresponde al Estado fijar en qué casos debe acreditarse el otorgamiento
de la oportuna licencia para que el acto en cuestión tenga acceso al Registro, siempre
que la legislación autonómica aplicable exija la licencia para poder realizar legalmente el
mismo.
Y en el contexto de esta competencia hay que situar el artículo 53, letra a), del Real
Decreto 1093/1997, de 4 de julio, sobre inscripción en el Registro de la Propiedad de
Actos de Naturaleza Urbanística, relativo a la calificación de los títulos de constitución de
régimen de propiedad horizontal, y de modificación del régimen ya inscrito, según el cual
«no podrán constituirse como elementos susceptibles de aprovechamiento
independiente más de los que se hayan hecho constar en la declaración de obra nueva,
a menos que se acredite, mediante nueva licencia concedida de acuerdo con las
previsiones del planeamiento urbanístico vigente, que se permite mayor número».
El artículo 26 del texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, impone a notarios y
registradores, en la autorización e inscripción de escrituras de segregación o división de
fincas, la acreditación documental de la conformidad, aprobación o autorización
administrativa a que esté sujeta, en su caso, la división o segregación conforme a la
legislación que le sea aplicable.

cve: BOE-A-2020-7205
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Núm. 183