III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7205)
Resolución de 5 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 5, por la que se suspende la inscripción de una escritura de declaración de ampliación de obra nueva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 47081

edificios; los artículos 151 y 195 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la
Comunidad de Madrid; las Resoluciones-Circulares de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 3 de diciembre de 2003 y 26 de julio de 2007, y las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de enero
y 23 de julio de 2012, 21 de marzo, 2 de abril y 16 de mayo de 2013, 4 y 11 de marzo y 2
de abril de 2014, 1 de marzo, 19 de abril, 6 y 8 de septiembre, 26 de octubre y 7 de
noviembre de 2016, 9 y 18 de enero, 7 de junio y 29 de noviembre de 2017 y 19 de
febrero de 2018.
1. Mediante la escritura objeto de la calificación impugnada don J. G. A. propietario
único de la finca registral 2.090, declara la ampliación de la obra nueva, así como cuatro
nuevos elementos privativos en el régimen de propiedad horizontal.
Se solicita la inscripción al amparo de lo dispuesto en el artículo 28.4 del Real
Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre. En dicha escritura se incorporan cuatro
certificaciones -una por cada vivienda- expedidas por un técnico en las que éste certifica
que dichas construcciones tienen más de cuatro años de antigüedad. Asimismo, en la
escritura se expresa que no es precisa licencia municipal para la construcción de tales
viviendas por haber transcurrido más de cuatro años desde la finalización de las obras,
que no consta la incoación de expediente alguno de disciplina urbanística ni la práctica
de anotación preventiva por tal concepto en el Registro de la Propiedad. Además, se
declara que el propietario de dichas fincas «es autopromotor individual de las viviendas y
que las mismas son para uso propio», por lo que no es precisa la prestación de la
garantía establecida en la Ley de Ordenación de la Edificación.
La registradora suspende la inscripción solicitada por cuatro defectos: a) las cuotas
de copropiedad en los elementos comunes suman 100,03 debiendo sumar 100,00; b) no
se aporta libro del edificio ni el documento que acredite los requisitos de eficiencia
energética; c) no se acredita la contratación del seguro decenal y el pago del primer
recibo del mismo, y d) falta acompañar licencia urbanística.
El recurrente en su escrito manifiesta su disconformidad con los puntos 2, 3 y 4 de la
nota recurrida porque señala que la registradora no está aplicando lo dispuesto en el
artículo 28.4 de la Ley 7/2015 de Suelo como él solicita, sino que está aplicando el
artículo 28.1 de dicha ley. Respecto a la no aportación del libro del edificio se basa
además de en el citado artículo 28.4, en los artículos 9 y 202 de la Ley Hipotecaria.
La notaria autorizante emitió informe pronunciándose en el mismo sentido que el
recurrente.
Con carácter previo, debe señalarse que conforme al artículo 326 de la ley
Hipotecaria «el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se
relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose
cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en
tiempo y forma».
2. Respecto del defecto segundo relativo a la falta de aportación del libro del
edificio.
Según el artículo 9.a) deberá hacerse constar «tratándose de edificaciones,
expresión del archivo registral del libro del edificio, salvo que por su antigüedad no les
fuera exigible».
Por su parte el artículo 202 tras la reforma operada por la Ley 13/2015, de 24 de
junio, señala en su párrafo tercero que «salvo que por la antigüedad de la edificación no
le fuera exigible, deberá aportarse para su archivo registral el libro del edificio, dejando
constancia de ello en el folio real de la finca».
Esta referencia a la antigüedad comprende indudablemente aquellos supuestos de
edificaciones que no están sujetas a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación
de la Edificación, es decir, edificios existentes y obras de nueva construcción para cuyos
proyectos se solicitó la correspondiente licencia de edificación, antes su entrada en vigor,
el 6 de mayo de 2000 (cfr. disposición transitoria primera de la ley).
En el caso de edificaciones declaradas por antigüedad en los supuestos previstos en
el apartado 4 del artículo 28 de la Ley de Suelo, en otras ocasiones ha señalado la

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