III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7206)
Resolución de 5 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Almuñécar, por la que se deniega la inscripción de una cláusula sobre interés de demora en un préstamo hipotecario.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47092
en la cláusula sexta de un máximo a efectos hipotecarios de 7,160 %, que impide la
inscripción de conformidad con el principio de especialidad hipotecaria”.
A juicio de esta parte, por ambos registros se llega a una conclusión errónea a la que
llegan tras una interpretación contraria a la doctrina de la Dirección General de los
Registros y el Notariado y no conforme a Derecho, dicho sea en los más estrictos
términos de defensa y con el debido respeto a las titulares de ambos registros, y ello por
cuanto seguidamente se argumenta.
Ambas notas de calificación, en cuanto al defecto recurrido, consideran
erróneamente infringidos los artículos 9 y 12 Ley Hipotecaria así como el 51 del
Reglamento Hipotecario acordando, en consecuencia, la no inscripción de la hipoteca.
Igualmente consideran arribas calificaciones que el carácter accesorio de la hipoteca
respecto del crédito garantizado imposibilita la discrepancia entre los términos
definitorios de la obligación asegurada y los de la extensión objetiva de la hipoteca en
cuanto al crédito.
A juicio de esta parte, ambos Registros se equivocan en su interpretación y califican
contraviniendo la reiterada doctrina del Centro Directivo al que me dirijo plasmada, por
ejemplo, en la Resolución de 25 de enero de 2017 que a su vez se refiere a otras tantas
resueltas en su mismo sentido (…) de la que extractamos el FD 5 (…).
“No debe confundirse, a estos efectos, el hecho de que el tipo máximo de los
intereses –ordinarios o moratorios– a efectos hipotecarios (de fijación obligatoria y no
limitada cuantitativamente, salvo supuestos especiales como el del artículo 114, párrafo
tercero, de la Ley Hipotecaria [RCL 1946, 886]) tenga alcance tanto ‘ínter partes’ como
‘erga omnes’ en cuanto contribuye a la determinación de la extensión de la cobertura
hipotecaria, de modo que más allá de ella no puedan ser satisfechos los intereses
devengados directamente con cargo al precio de remate; con que los intereses
efectivamente devengados que excedan de tal cobertura, por no existir limitación a
efectos obligacionales (que no es necesaria) o por ser la misma superior al tipo
hipotecario máximo, sean exigibles en las relaciones personales acreedor-deudor
(Resoluciones de 28 de septiembre de 2000 [RJ 2000, 10224], 22 de junio de 2001
[RJ 2001, 0685], 10 de marzo de 2008, 28 de mayo de 2014 [RJ 2014, 3812], 2 de
febrero de 2015 [RJ 2015, 732] y demás citadas en los ‘Vistos’).
Tampoco debe confundirse la accesoriedad de la hipoteca respecto de la obligación u
obligaciones garantizadas, con la relación que en el plano obligacional deben guardar los
distintos tipos de interés –remuneratorio y moratorio– en determinados supuestos,
trasladándola al ámbito del derecho real de hipoteca.
Es en este exclusivo ámbito del devengo obligacional de intereses moratorios en el
que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 (RJ 2016, 2300) ha fijado
como criterio objetivo de abusividad, para el caso de ser aplicable la normativa de
protección de los consumidores, el que los Intereses moratorios no pueden ser
superiores en más de dos puntos a los intereses ordinarios pactados. E, igualmente, sólo
en este ámbito obligacional es aplicable la doctrina de este Centro Directivo, recogida en
las Resoluciones de 30 de marzo (RJ 2015, 1599) y 22 de julio de 2015 (RJ 2015, 4241)
y 7 de abril (RJ 2016, 3229) y 20 de junio de 2016 (RJ 2016, 4992), relativa a que la
cuantía del interés moratorio, dado su carácter indemnizatorio, debe ser siempre igual o
superior a la cuantía de los intereses ordinarios.
Pero en lo tocante a la configuración de la responsabilidad hipotecaria que garantice
los intereses que se puedan devengar por uno u otro concepto y dentro de los límites
legales imperativos (artículos 114.2.º y.3.º de la Ley Hipotecaria y 220 del Reglamento
Hipotecario [RCL 1947, 476 y 642]), opera la libertad de pacto, la cual puede ejercitarse,
bien no garantizando los intereses devengados de un tipo determinado, bien fijando una
cobertura en número de años distinta para cada tipo de interés, bien señalando un tipo
máximo de cobertura superior a uno respecto del otro, sin que tengan que guardar
ninguna proporción ya que estructuralmente nada impide que la garantía de uno u otro
cve: BOE-A-2020-7206
Verificable en https://www.boe.es
Única.
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47092
en la cláusula sexta de un máximo a efectos hipotecarios de 7,160 %, que impide la
inscripción de conformidad con el principio de especialidad hipotecaria”.
A juicio de esta parte, por ambos registros se llega a una conclusión errónea a la que
llegan tras una interpretación contraria a la doctrina de la Dirección General de los
Registros y el Notariado y no conforme a Derecho, dicho sea en los más estrictos
términos de defensa y con el debido respeto a las titulares de ambos registros, y ello por
cuanto seguidamente se argumenta.
Ambas notas de calificación, en cuanto al defecto recurrido, consideran
erróneamente infringidos los artículos 9 y 12 Ley Hipotecaria así como el 51 del
Reglamento Hipotecario acordando, en consecuencia, la no inscripción de la hipoteca.
Igualmente consideran arribas calificaciones que el carácter accesorio de la hipoteca
respecto del crédito garantizado imposibilita la discrepancia entre los términos
definitorios de la obligación asegurada y los de la extensión objetiva de la hipoteca en
cuanto al crédito.
A juicio de esta parte, ambos Registros se equivocan en su interpretación y califican
contraviniendo la reiterada doctrina del Centro Directivo al que me dirijo plasmada, por
ejemplo, en la Resolución de 25 de enero de 2017 que a su vez se refiere a otras tantas
resueltas en su mismo sentido (…) de la que extractamos el FD 5 (…).
“No debe confundirse, a estos efectos, el hecho de que el tipo máximo de los
intereses –ordinarios o moratorios– a efectos hipotecarios (de fijación obligatoria y no
limitada cuantitativamente, salvo supuestos especiales como el del artículo 114, párrafo
tercero, de la Ley Hipotecaria [RCL 1946, 886]) tenga alcance tanto ‘ínter partes’ como
‘erga omnes’ en cuanto contribuye a la determinación de la extensión de la cobertura
hipotecaria, de modo que más allá de ella no puedan ser satisfechos los intereses
devengados directamente con cargo al precio de remate; con que los intereses
efectivamente devengados que excedan de tal cobertura, por no existir limitación a
efectos obligacionales (que no es necesaria) o por ser la misma superior al tipo
hipotecario máximo, sean exigibles en las relaciones personales acreedor-deudor
(Resoluciones de 28 de septiembre de 2000 [RJ 2000, 10224], 22 de junio de 2001
[RJ 2001, 0685], 10 de marzo de 2008, 28 de mayo de 2014 [RJ 2014, 3812], 2 de
febrero de 2015 [RJ 2015, 732] y demás citadas en los ‘Vistos’).
Tampoco debe confundirse la accesoriedad de la hipoteca respecto de la obligación u
obligaciones garantizadas, con la relación que en el plano obligacional deben guardar los
distintos tipos de interés –remuneratorio y moratorio– en determinados supuestos,
trasladándola al ámbito del derecho real de hipoteca.
Es en este exclusivo ámbito del devengo obligacional de intereses moratorios en el
que la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2016 (RJ 2016, 2300) ha fijado
como criterio objetivo de abusividad, para el caso de ser aplicable la normativa de
protección de los consumidores, el que los Intereses moratorios no pueden ser
superiores en más de dos puntos a los intereses ordinarios pactados. E, igualmente, sólo
en este ámbito obligacional es aplicable la doctrina de este Centro Directivo, recogida en
las Resoluciones de 30 de marzo (RJ 2015, 1599) y 22 de julio de 2015 (RJ 2015, 4241)
y 7 de abril (RJ 2016, 3229) y 20 de junio de 2016 (RJ 2016, 4992), relativa a que la
cuantía del interés moratorio, dado su carácter indemnizatorio, debe ser siempre igual o
superior a la cuantía de los intereses ordinarios.
Pero en lo tocante a la configuración de la responsabilidad hipotecaria que garantice
los intereses que se puedan devengar por uno u otro concepto y dentro de los límites
legales imperativos (artículos 114.2.º y.3.º de la Ley Hipotecaria y 220 del Reglamento
Hipotecario [RCL 1947, 476 y 642]), opera la libertad de pacto, la cual puede ejercitarse,
bien no garantizando los intereses devengados de un tipo determinado, bien fijando una
cobertura en número de años distinta para cada tipo de interés, bien señalando un tipo
máximo de cobertura superior a uno respecto del otro, sin que tengan que guardar
ninguna proporción ya que estructuralmente nada impide que la garantía de uno u otro
cve: BOE-A-2020-7206
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Única.