III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7202)
Resolución de 5 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 3, por la que se deniega la inmatriculación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 47057

Sentado todo lo anterior resulta palmario que, a ojos de la DGRN y en contra de lo
resuelto por el Sr. Registrador de la Propiedad N.º 3 de Vélez Málaga, la extinción de
condominio sí es un título traslativo propiamente dicho a los efectos del Art. 205 de la
Ley Hipotecaria.
En consecuencia, la extinción de condominio por la que el dicente se adjudicaba en
pleno dominio el referido inmueble es un título inmatriculable. cumpliéndose en el
supuesto que nos ocupa el resto de exigencias legales referidas en el Artículo 205 y
concordantes de la Ley Hipotecaria.
De esta suerte, como se solicita, se entiende que lo ajustado a Derecho y doctrina es
el dictado de una nueva Resolución por la que revocando y dejando sin efecto la aquí
recurrida, se acuerde la inmatriculación interesada, como inscripción registral primera.
Cuarto.–Respecto de la discrepancia catastral.–
En otro orden de cosas se indica en la resolución recurrida que:
«Catastralmente la superficie gráfica del suelo es de 38 m2 y la ocupada por la
edificación es de 39 m2. lo cual no es posible ni física ni jurídicamente, pues invadiría 1
m2 de suelo ajeno»,
, señalándose, al respecto, que:
«Si no se aporta certificación catastral con superficie de suelo de 39 m2 se va a
interpretar que la superficie ocupada en planta baja por la edificación es la misma que la
de la parcela catastral (38 m2)».
Esta discrepancia se debe a que la planta alta del inmueble dispone de un pequeño
balcón o terraza de 1 m2, que es lo que causa esa aparente discrepancia catastral. No
obstante, ello será debidamente subsanado toda vez que, conforme a lo aquí
peticionado, la Resolución recurrida sea revocada y se acuerde conforme a lo interesado
en el presente».
IV
El registrador de la Propiedad emitió informe el día 26 de diciembre de 2019,
mantuvo su nota de calificación y elevó el expediente a la Dirección General de los
Registros y del Notariado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 199, 201 y 205 de la Ley Hipotecaria; la Sentencia del Tribunal
Supremo de 25 de febrero de 2011, y las Resoluciones de la Dirección General de los
Registros y del Notariado de 8 de junio de 2009, 19 octubre de 2010, 1 de julio de 2016
y 27 de julio de 2018.
1. Don A. M. R. vende a otra persona una quinta parte indivisa de la nuda
propiedad de un inmueble siendo, según se manifiesta en la escritura, dueño de pleno
dominio del inmueble por cesión gratuita de sus padres hace más de treinta años.
Posteriormente se otorga escritura de extinción de condominio por la que se disuelve la
comunidad de bienes formada por don A. M. R. y la compradora de la quinta parte
indivisa conviniendo que el referido inmueble se adjudique íntegramente y en pleno
dominio al citado don A. M. R., solicitando la inmatriculación a su favor.
El registrador suspende la inmatriculación por entender que la disolución de
comunidad no es título inmatriculador y por no aportarse título público de la previa
adquisición de los derechos que corresponden a don A. M. R. El recurrente entiende que
el título presentado, escritura de disolución de comunidad, sí es título traslativo a efectos
de inmatriculación.
2. La doctrina de esta Dirección General es considerar a la extinción de comunidad
como título inmatriculador. En esto tiene razón el recurrente.
Así la Resolución de 1 de julio de 2016 recordaba que el debate sobre la naturaleza
jurídica de la división de la cosa común y la partición de la herencia a los efectos de que

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Núm. 183