III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7202)
Resolución de 5 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 3, por la que se deniega la inmatriculación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47055
Posible anotación de suspensión: Dado el carácter subsanable de los defectos
señalados, cabe la posibilidad de solicitar la anotación preventiva prevista en el art 42.9.º
de la Ley Hipotecaria.
Prórroga del asiento de presentación: Conforme al art 323 de la Ley Hipotecaria, se
entenderá prorrogado el asiento de presentación por plazo de sesenta días contado
conforme a dicho precepto.
Contra la presente calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Joaquín
Delgado Ramos registrador/a de Registro Propiedad de Vélez-Málaga 3 a día doce de
noviembre del año dos mil diecinueve».
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. M. R. interpuso recurso el día 13 de
diciembre de 2019 en virtud de escrito y en base, entre otros, a los siguientes
argumentos:
«Motivos de recurso
Primero.–(…)
Tercero.–Motivos por los que la resolución recurrida es contraria a Derecho.–
El acuerdo recurrido incurre en claro error al sostenerse que la extinción de
condominio no es un título traslativo y, por tanto, no es un título inmatriculable.
Y es que, como veremos, conforme al criterio de la DGRN la extinción de condominio
sí es un título traslativo y título inmatriculable.
Así lo mantiene la Dirección General de Registros y del Notariado en Resolución de
la Dirección General de Registros y del Notariado de 1 de julio de 2.016 (BOE, 9 de
Agosto de 2.016 Sec. III, página 57022) que viene a establecer que admite la extinción
de comunidad como título inmatriculador del Art. 205 de la Ley Hipotecaria, señalando lo
siguiente:
«...es de aplicación la doctrina que ha venido señalando este Centro Directivo en
considerar a la extinción de comunidad como título inmatriculador.
En este sentido el debate sobre la naturaleza jurídica de la división de la cosa común
y la partición de la herencia a los efectos de que exista el doble título traslativo exigido
por el artículo 205 de la Ley Hipotecaria para inmatricular una finca ha dado lugar a
numerosas aportaciones jurisprudenciales y doctrinales.
En realidad, lo que sucede es que la división de la cosa común presenta una
naturaleza jurídica compleja, difícil de reducir a la dicotomía entre lo traslativo y lo
declarativo. Pero en todo caso, se trate o no la disolución de comunidad de un acto
traslativo, se produce como consecuencia de la misma una mutación jurídico real de
carácter esencial, pues extingue la comunidad existente y modifica el derecho del
comunero y su posición de poder respecto del bien (véase Sentencia del Tribunal
Supremo de 25 de febrero de 2011. según la cual debe ser calificado de verdadera
atribución patrimonial), que lo justifica como título inmatriculador.
En definitiva, por la disolución de comunidad se causa en el Registro un asiento de
inscripción sobre la totalidad del pleno dominio de la cosa adjudicada. Asumido lo
anterior, y a fin de garantizar la objetividad del procedimiento inmatriculador, debe
entenderse que lo relevante en estos supuestos es que el título inmatriculable no sea
meramente declarativo, que el procedimiento cuente con la concordancia catastral y que
de las circunstancias concurrentes no resulte que la documentación se haya creado
artificialmente para producir la inmatriculación.»
Lo anterior ha sido incluso ratificado por la misma Dirección General de Registros y
del Notariado en la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado
de 27 de julio de 2018 (BOE núm. 188 de 4 de Agosto de 2.018, págs. 78504 a 78509
ref. BOE-A-2018-11208).
cve: BOE-A-2020-7202
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47055
Posible anotación de suspensión: Dado el carácter subsanable de los defectos
señalados, cabe la posibilidad de solicitar la anotación preventiva prevista en el art 42.9.º
de la Ley Hipotecaria.
Prórroga del asiento de presentación: Conforme al art 323 de la Ley Hipotecaria, se
entenderá prorrogado el asiento de presentación por plazo de sesenta días contado
conforme a dicho precepto.
Contra la presente calificación (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Joaquín
Delgado Ramos registrador/a de Registro Propiedad de Vélez-Málaga 3 a día doce de
noviembre del año dos mil diecinueve».
III
Contra la anterior nota de calificación, don A. M. R. interpuso recurso el día 13 de
diciembre de 2019 en virtud de escrito y en base, entre otros, a los siguientes
argumentos:
«Motivos de recurso
Primero.–(…)
Tercero.–Motivos por los que la resolución recurrida es contraria a Derecho.–
El acuerdo recurrido incurre en claro error al sostenerse que la extinción de
condominio no es un título traslativo y, por tanto, no es un título inmatriculable.
Y es que, como veremos, conforme al criterio de la DGRN la extinción de condominio
sí es un título traslativo y título inmatriculable.
Así lo mantiene la Dirección General de Registros y del Notariado en Resolución de
la Dirección General de Registros y del Notariado de 1 de julio de 2.016 (BOE, 9 de
Agosto de 2.016 Sec. III, página 57022) que viene a establecer que admite la extinción
de comunidad como título inmatriculador del Art. 205 de la Ley Hipotecaria, señalando lo
siguiente:
«...es de aplicación la doctrina que ha venido señalando este Centro Directivo en
considerar a la extinción de comunidad como título inmatriculador.
En este sentido el debate sobre la naturaleza jurídica de la división de la cosa común
y la partición de la herencia a los efectos de que exista el doble título traslativo exigido
por el artículo 205 de la Ley Hipotecaria para inmatricular una finca ha dado lugar a
numerosas aportaciones jurisprudenciales y doctrinales.
En realidad, lo que sucede es que la división de la cosa común presenta una
naturaleza jurídica compleja, difícil de reducir a la dicotomía entre lo traslativo y lo
declarativo. Pero en todo caso, se trate o no la disolución de comunidad de un acto
traslativo, se produce como consecuencia de la misma una mutación jurídico real de
carácter esencial, pues extingue la comunidad existente y modifica el derecho del
comunero y su posición de poder respecto del bien (véase Sentencia del Tribunal
Supremo de 25 de febrero de 2011. según la cual debe ser calificado de verdadera
atribución patrimonial), que lo justifica como título inmatriculador.
En definitiva, por la disolución de comunidad se causa en el Registro un asiento de
inscripción sobre la totalidad del pleno dominio de la cosa adjudicada. Asumido lo
anterior, y a fin de garantizar la objetividad del procedimiento inmatriculador, debe
entenderse que lo relevante en estos supuestos es que el título inmatriculable no sea
meramente declarativo, que el procedimiento cuente con la concordancia catastral y que
de las circunstancias concurrentes no resulte que la documentación se haya creado
artificialmente para producir la inmatriculación.»
Lo anterior ha sido incluso ratificado por la misma Dirección General de Registros y
del Notariado en la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado
de 27 de julio de 2018 (BOE núm. 188 de 4 de Agosto de 2.018, págs. 78504 a 78509
ref. BOE-A-2018-11208).
cve: BOE-A-2020-7202
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183