III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7202)
Resolución de 5 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vélez-Málaga n.º 3, por la que se deniega la inmatriculación de una finca.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47054
Compraventa otorgada en Vélez-Málaga el día 22 de junio de 2018, número de
protocolo 486/2018 del Notario don José Andújar Hurtado; y Ratificación otorgada en
Vélez-Málaga el día 10 de Octubre de 2019, número de protocolo 2476/2019 del Notario
don Juan Deus Valencia.
II. El día 31/10/2019 se inicia el cómputo del plazo de calificación y despacho
conforme al art 18 y 255 de la Ley Hipotecaria.
III. Datos relevantes:
1. Catastralmente la superficie grafica de suelo es de solo 38 m2, y la ocupada por
la edificación es de 39 m2, lo cual no es posible física ni jurídicamente, pues
invadiría 1m2 de suelo ajeno.
2. Se aporta título público de la previa adquisición de los derechos que
corresponden a doña M. D. M. L. y don M. L. R. (1/5 parte indivisa en nuda propiedad),
pero no se aporta título público de la previa adquisición de los derechos que
corresponden a don A. M. R., (dueño de 1/5 parte indivisa en Usufructo Vitalicio y 4/5
partes indivisas en pleno dominio). Dice que su título de adquisición es «cesión gratuita
de sus padres... hace más de treinta años».
Fundamentos jurídicos:
El documento presentado bajo el número de entrada arriba indicado ha sido
calificado por el registrador de la propiedad de conformidad con el artículo 18 de la Ley
Hipotecaria, en relación con la normativa vigente y con el contenido de los libros
registrales a mi cargo, resultando lo siguiente:
En cuanto a la diferencia entre la superficie de suelo y la ocupada (que es mayor).
Si no se aporta certificación catastral con superficie de suelo de 39 m2, se va a
interpretar que la superficie ocupada en planta baja por la edificación es la misma que la
de la parcela catastral (38 m2).
Segundo: en cuanto a los requisitos del art 205 LH.
El artículo 205 de la Ley Hipotecaria establece que «Serán inscribibles, sin necesidad
de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a
favor de otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que
acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho
otorgamiento también mediante título público, siempre que exista identidad en la
descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo
caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral
descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto».
En el presente caso, en que el título inmatriculador es solo una extinción de
condominio, en virtud de la cual quien era dueño de todo menos 1/5 parte en nuda
propiedad, pasa a ser dueño también de esa pequeña porción que le faltaba.
Y la extinción de condomino no es un título traslativo propiamente dicho a los efectos
del art 205 de la Ley Hipotecaria, y por tanto, no es título inmatriculable respecto de las
cuotas indivisas y derechos que ya ostentaba previamente el adjudicatario, pues
respecto de ellas no hay transmisión alguna.
Y si se estimar hipotéticamente que la extinción de condominio sí que es título
traslativo de la totalidad del dominio a los efectos del art 205 LH (tesis que este
registrador no comparte), faltaría aportar el título publico previo de adquisición de las 4/5
partes en nuda propiedad y 1/5 en usufructo.
Observaciones: se sugiere desistir del asiento de presentación y utilizar esta
escritura de extinción de condominio como título de propiedad para iniciar un expediente
de dominio del art 201 LH (…)
Acuerdo: En consecuencia, procede suspender la inscripción por los motivos
expresados.
cve: BOE-A-2020-7202
Verificable en https://www.boe.es
Primero.
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47054
Compraventa otorgada en Vélez-Málaga el día 22 de junio de 2018, número de
protocolo 486/2018 del Notario don José Andújar Hurtado; y Ratificación otorgada en
Vélez-Málaga el día 10 de Octubre de 2019, número de protocolo 2476/2019 del Notario
don Juan Deus Valencia.
II. El día 31/10/2019 se inicia el cómputo del plazo de calificación y despacho
conforme al art 18 y 255 de la Ley Hipotecaria.
III. Datos relevantes:
1. Catastralmente la superficie grafica de suelo es de solo 38 m2, y la ocupada por
la edificación es de 39 m2, lo cual no es posible física ni jurídicamente, pues
invadiría 1m2 de suelo ajeno.
2. Se aporta título público de la previa adquisición de los derechos que
corresponden a doña M. D. M. L. y don M. L. R. (1/5 parte indivisa en nuda propiedad),
pero no se aporta título público de la previa adquisición de los derechos que
corresponden a don A. M. R., (dueño de 1/5 parte indivisa en Usufructo Vitalicio y 4/5
partes indivisas en pleno dominio). Dice que su título de adquisición es «cesión gratuita
de sus padres... hace más de treinta años».
Fundamentos jurídicos:
El documento presentado bajo el número de entrada arriba indicado ha sido
calificado por el registrador de la propiedad de conformidad con el artículo 18 de la Ley
Hipotecaria, en relación con la normativa vigente y con el contenido de los libros
registrales a mi cargo, resultando lo siguiente:
En cuanto a la diferencia entre la superficie de suelo y la ocupada (que es mayor).
Si no se aporta certificación catastral con superficie de suelo de 39 m2, se va a
interpretar que la superficie ocupada en planta baja por la edificación es la misma que la
de la parcela catastral (38 m2).
Segundo: en cuanto a los requisitos del art 205 LH.
El artículo 205 de la Ley Hipotecaria establece que «Serán inscribibles, sin necesidad
de la previa inscripción y siempre que no estuvieren inscritos los mismos derechos a
favor de otra persona, los títulos públicos traslativos otorgados por personas que
acrediten haber adquirido la propiedad de la finca al menos un año antes de dicho
otorgamiento también mediante título público, siempre que exista identidad en la
descripción de la finca contenida en ambos títulos a juicio del Registrador y, en todo
caso, en la descripción contenida en el título inmatriculador y la certificación catastral
descriptiva y gráfica que necesariamente debe ser aportada al efecto».
En el presente caso, en que el título inmatriculador es solo una extinción de
condominio, en virtud de la cual quien era dueño de todo menos 1/5 parte en nuda
propiedad, pasa a ser dueño también de esa pequeña porción que le faltaba.
Y la extinción de condomino no es un título traslativo propiamente dicho a los efectos
del art 205 de la Ley Hipotecaria, y por tanto, no es título inmatriculable respecto de las
cuotas indivisas y derechos que ya ostentaba previamente el adjudicatario, pues
respecto de ellas no hay transmisión alguna.
Y si se estimar hipotéticamente que la extinción de condominio sí que es título
traslativo de la totalidad del dominio a los efectos del art 205 LH (tesis que este
registrador no comparte), faltaría aportar el título publico previo de adquisición de las 4/5
partes en nuda propiedad y 1/5 en usufructo.
Observaciones: se sugiere desistir del asiento de presentación y utilizar esta
escritura de extinción de condominio como título de propiedad para iniciar un expediente
de dominio del art 201 LH (…)
Acuerdo: En consecuencia, procede suspender la inscripción por los motivos
expresados.
cve: BOE-A-2020-7202
Verificable en https://www.boe.es
Primero.