III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7203)
Resolución de 5 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Palencia n.º 1 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47064
"Estoy en desacuerdo con la calificación de la Sra. Registradora titular del Registro
de la Propiedad número uno de Palencia, por los siguientes motivos y fundamentos de
derecho:
Primero El fundamento de la calificación que se recurre radica en que la señora
Registradora considera que, compareciendo en la escritura una persona casada, debe
consignarse en todo caso el régimen económico de su matrimonio. Para ello se apoya en
la "interpretación literal", dice, de los artículos 59.1.a del Reglamento Hipotecario y
del 159 del Reglamento Notarial. Sin embargo, lo cierto es que indicados preceptos no
avalan la interpretación que de los mismos hace la Registradora, sino que "literalmente
establecen una excepción, de forma que no en todo supuesto en el que comparezca una
persona casada debe consignarse el régimen económico de su matrimonio, sino solo
cuando el acto o contrato que se inscriba afecte a los derechos presentes y futuros de la
sociedad conyugal.
Así, el artículo 51, 9, a) del Reglamento Hipotecario exige que en la inscripción se
haga constar "Si se trata de personas físicas..., si el sujeto es soltero, casado, viudo,
separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los
derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico
matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge...". En los mismos
términos se manifiesta el artículo 159 del RN.
Por consiguiente, no en todo caso, como deduce la Registradora en su calificación,
sino solo cuando afecte a los derechos de la sociedad conyugal de una persona casada,
procede reflejar su régimen económico matrimonial y el nombre del cónyuge.
Segundo. La doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado
sobre la cuestión objeto del presente recurso, avala sin paliativos la no necesidad de
consignar el régimen económico matrimonial y el nombre del otro cónyuge, en aquellos
supuestos de comparecencia de una persona casada en una escritura, cuando el acto o
contrato a otorgar no afecte a los derechos de la sociedad conyugal, como sucede
cuando se trata de una adquisición mortis causa.
Así se desprende de las Resoluciones de dicho Centro Directivo de fechas 28 de
abril de 1999 y 16 de Julio de 2009, en las cuales se recoge un supuesto de hecho
idéntico al del presente recurso, esto es, el otorgamiento de una escritura de herencia,
en la que comparece como heredera una persona casada y en la que no se consigna ni
el régimen económico matrimonial del heredero, ni el nombre y apellidos de su cónyuge,
y el Registrador correspondiente suspende la inscripción por no constar dichas
circunstancias. Dicha suspensión es revocada por la DGRN.
La primera de las Resoluciones citadas revoca el defecto, y establece literalmente lo
siguiente: "Se apoya el defecto en una interpretación maximalista de la exigencia del
artículo 59.1.a del RH.... En el caso de adquisiciones mortis causa ha de partirse de la
base de que las mismas no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad
conyugal, quedando encuadradas en la excepción a la aplicación de aquélla exigencia
del artículo 51.9 del RH, del mismo modo que el artículo 159 del RN, que al regular la
comparecencia impone que conste el estado civil...." Y continúa diciendo: "Caben
ciertamente supuestos excepcionales en los que por ley o pacto exista entre los
cónyuges una comunidad de tipo universal, pero precisamente por ese carácter han de
ser objeto del mismo tratamiento, de suerte que es lo excepcional lo que ha de
declararse y no la exclusión de lo ordinario".
La segunda de las Resoluciones citadas revoca igualmente el defecto, y establece
literalmente, con contundencia, lo siguiente: "...que al no concurrir el cónyuge a la
aceptación de la herencia, se hace innecesario dato alguno en la escritura, tanto
respecto del régimen económico, como respecto al nombre y apellidos del cónyuge de la
heredera".
Tercero. Por su parte, la RDGRN de 15 de junio de 2009, presentada por la
Registradora como soporte de su argumentación y calificación negativa, no se sostiene
para el caso que nos ocupa, toda vez que se refiere a un supuesto de hecho
radicalmente diferente al del presente recurso, ya que la indicada Resolución no trata de
cve: BOE-A-2020-7203
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47064
"Estoy en desacuerdo con la calificación de la Sra. Registradora titular del Registro
de la Propiedad número uno de Palencia, por los siguientes motivos y fundamentos de
derecho:
Primero El fundamento de la calificación que se recurre radica en que la señora
Registradora considera que, compareciendo en la escritura una persona casada, debe
consignarse en todo caso el régimen económico de su matrimonio. Para ello se apoya en
la "interpretación literal", dice, de los artículos 59.1.a del Reglamento Hipotecario y
del 159 del Reglamento Notarial. Sin embargo, lo cierto es que indicados preceptos no
avalan la interpretación que de los mismos hace la Registradora, sino que "literalmente
establecen una excepción, de forma que no en todo supuesto en el que comparezca una
persona casada debe consignarse el régimen económico de su matrimonio, sino solo
cuando el acto o contrato que se inscriba afecte a los derechos presentes y futuros de la
sociedad conyugal.
Así, el artículo 51, 9, a) del Reglamento Hipotecario exige que en la inscripción se
haga constar "Si se trata de personas físicas..., si el sujeto es soltero, casado, viudo,
separado o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a los
derechos presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico
matrimonial y el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge...". En los mismos
términos se manifiesta el artículo 159 del RN.
Por consiguiente, no en todo caso, como deduce la Registradora en su calificación,
sino solo cuando afecte a los derechos de la sociedad conyugal de una persona casada,
procede reflejar su régimen económico matrimonial y el nombre del cónyuge.
Segundo. La doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado
sobre la cuestión objeto del presente recurso, avala sin paliativos la no necesidad de
consignar el régimen económico matrimonial y el nombre del otro cónyuge, en aquellos
supuestos de comparecencia de una persona casada en una escritura, cuando el acto o
contrato a otorgar no afecte a los derechos de la sociedad conyugal, como sucede
cuando se trata de una adquisición mortis causa.
Así se desprende de las Resoluciones de dicho Centro Directivo de fechas 28 de
abril de 1999 y 16 de Julio de 2009, en las cuales se recoge un supuesto de hecho
idéntico al del presente recurso, esto es, el otorgamiento de una escritura de herencia,
en la que comparece como heredera una persona casada y en la que no se consigna ni
el régimen económico matrimonial del heredero, ni el nombre y apellidos de su cónyuge,
y el Registrador correspondiente suspende la inscripción por no constar dichas
circunstancias. Dicha suspensión es revocada por la DGRN.
La primera de las Resoluciones citadas revoca el defecto, y establece literalmente lo
siguiente: "Se apoya el defecto en una interpretación maximalista de la exigencia del
artículo 59.1.a del RH.... En el caso de adquisiciones mortis causa ha de partirse de la
base de que las mismas no afectan a los derechos presentes o futuros de la sociedad
conyugal, quedando encuadradas en la excepción a la aplicación de aquélla exigencia
del artículo 51.9 del RH, del mismo modo que el artículo 159 del RN, que al regular la
comparecencia impone que conste el estado civil...." Y continúa diciendo: "Caben
ciertamente supuestos excepcionales en los que por ley o pacto exista entre los
cónyuges una comunidad de tipo universal, pero precisamente por ese carácter han de
ser objeto del mismo tratamiento, de suerte que es lo excepcional lo que ha de
declararse y no la exclusión de lo ordinario".
La segunda de las Resoluciones citadas revoca igualmente el defecto, y establece
literalmente, con contundencia, lo siguiente: "...que al no concurrir el cónyuge a la
aceptación de la herencia, se hace innecesario dato alguno en la escritura, tanto
respecto del régimen económico, como respecto al nombre y apellidos del cónyuge de la
heredera".
Tercero. Por su parte, la RDGRN de 15 de junio de 2009, presentada por la
Registradora como soporte de su argumentación y calificación negativa, no se sostiene
para el caso que nos ocupa, toda vez que se refiere a un supuesto de hecho
radicalmente diferente al del presente recurso, ya que la indicada Resolución no trata de
cve: BOE-A-2020-7203
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183