III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7203)
Resolución de 5 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Palencia n.º 1 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47063
inscribible, o ya sea por razón del domicilio de los otorgantes, permita concluir cuál es el
régimen concreto aplicable a un determinado matrimonio. En este sentido se manifestó
la Resolución de 2 de junio de 2010. Se trata pues, como reconoce la jurisprudencia, de
realizar, por parte del autorizante del título inscribible una labor de investigación, al
tiempo que de asesoramiento, que permita concluir, de manera indubitada, cuál es el
régimen económico al que quedan sometidas las relaciones patrimoniales que nacen o
han nacido del matrimonio. Esta labor debe tener su correspondiente reflejo en la
redacción del instrumento, en el que necesariamente deberá expresarse el régimen
económico que rige el matrimonio del compareciente casado, y, así, desde el punto de
vista positivo, se podrá concluir sí el acto contrato afecta o no a los derechos de la
sociedad conyugal y, desde el punto de vista negativo, se eliminarán las posibles
incertidumbres que, en otro caso, podrían concurrir.
Así, no cabe presumir que el régimen económico matrimonial de los casados
comparecientes con domicilio en territorio de derecho común es el de gananciales. Lo que
la ley determina, en el ámbito del derecho común, es que el régimen económico matrimonial
es el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales (artículo. 1.315 C.c.) y
sólo en caso de ausencia de pacto o de ineficacia del mismo, rige entre los cónyuges la
sociedad de gananciales (artículo 1.316 C.c.). Así pues, no hay presunción, sino que lo que
existe es una previsión de aplicación supletoria. Junto a ello, tampoco existe una presunción
de sometimiento de los otorgantes de un documento al derecho común, por el hecho de
haberse otorgado tal documento en territorio sujeto a derecho común, pues, tras la
anulación por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo 2008 del artículo 161 del
Reglamento Notarial en cuanto a la previsión que en el mismo se contenía respecto a la
presunción de vecindad civil de tos otorgantes por razón del lugar de otorgamiento de la
escritura, la referida previsión ha quedado inaplicable.
Tampoco cabe presumir que al tratarse depila herencia la adquisición tendrá carácter
privativo. A este respecto, el hecho de que la adquisición se realice por título hereditario no
conlleva necesariamente que la misma tenga carácter privativo, pues puede hallarse vigente
entre los cónyuges un régimen de comunidad universal, paccionado o, incluso, supletorio.
Evidentemente tampoco cabe presumir la existencia de una Comunidad universal. No
hay previsión legal de presunción de existencia de comunidad universal, como tampoco la
hay en sentido contrario. En realidad, el núcleo del debate no se encuentra en la existencia
o inexistencia de presunciones en uno u otro sentido, sino en el hecho de tener la certeza
de cuál es el régimen económico que rige en determinado matrimonio.
Por otro lado, las Resoluciones citadas y algunas más (no sólo de la DG, así la de 5
de marzo de 2010, sino también judiciales, como la Sentencia de la Audiencia Provincial
de Valladolid de 3 de mayo de 2005), restan valor al supuesto apoyo jurisprudencial
alegado por el instante de la calificación sustitutoria.
En atención a todo lo expuesto; al amparo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y de
acuerdo con lo establecido por el artículo 19-bis de la Ley Hipotecaria,
Confirmo en su integridad la nota de calificación negativa extendida el día 7 de
noviembre de 2019 por la Sra. Registradora de la Propiedad de Palencia 1, Dña. Marta
Polvorosa Mies, en relación con la escritura autorizada el día 25 de septiembre de 2019
por el Sr. Notario de Burgos, Don Fernando Puente de 14 Puente, número 1.407 de su
protocolo (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Santiago
Blasco Lorenzo registrador/a de Registro Propiedad de Tordesillas a día cinco de
diciembre del año dos mil diecinueve.»
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don Fernando Puente de la Fuente, notario
de Burgos, interpuso recurro el día 19 de diciembre de 2019 mediante escrito en el que
alegaba los siguientes fundamentos jurídicos:
cve: BOE-A-2020-7203
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47063
inscribible, o ya sea por razón del domicilio de los otorgantes, permita concluir cuál es el
régimen concreto aplicable a un determinado matrimonio. En este sentido se manifestó
la Resolución de 2 de junio de 2010. Se trata pues, como reconoce la jurisprudencia, de
realizar, por parte del autorizante del título inscribible una labor de investigación, al
tiempo que de asesoramiento, que permita concluir, de manera indubitada, cuál es el
régimen económico al que quedan sometidas las relaciones patrimoniales que nacen o
han nacido del matrimonio. Esta labor debe tener su correspondiente reflejo en la
redacción del instrumento, en el que necesariamente deberá expresarse el régimen
económico que rige el matrimonio del compareciente casado, y, así, desde el punto de
vista positivo, se podrá concluir sí el acto contrato afecta o no a los derechos de la
sociedad conyugal y, desde el punto de vista negativo, se eliminarán las posibles
incertidumbres que, en otro caso, podrían concurrir.
Así, no cabe presumir que el régimen económico matrimonial de los casados
comparecientes con domicilio en territorio de derecho común es el de gananciales. Lo que
la ley determina, en el ámbito del derecho común, es que el régimen económico matrimonial
es el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales (artículo. 1.315 C.c.) y
sólo en caso de ausencia de pacto o de ineficacia del mismo, rige entre los cónyuges la
sociedad de gananciales (artículo 1.316 C.c.). Así pues, no hay presunción, sino que lo que
existe es una previsión de aplicación supletoria. Junto a ello, tampoco existe una presunción
de sometimiento de los otorgantes de un documento al derecho común, por el hecho de
haberse otorgado tal documento en territorio sujeto a derecho común, pues, tras la
anulación por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo 2008 del artículo 161 del
Reglamento Notarial en cuanto a la previsión que en el mismo se contenía respecto a la
presunción de vecindad civil de tos otorgantes por razón del lugar de otorgamiento de la
escritura, la referida previsión ha quedado inaplicable.
Tampoco cabe presumir que al tratarse depila herencia la adquisición tendrá carácter
privativo. A este respecto, el hecho de que la adquisición se realice por título hereditario no
conlleva necesariamente que la misma tenga carácter privativo, pues puede hallarse vigente
entre los cónyuges un régimen de comunidad universal, paccionado o, incluso, supletorio.
Evidentemente tampoco cabe presumir la existencia de una Comunidad universal. No
hay previsión legal de presunción de existencia de comunidad universal, como tampoco la
hay en sentido contrario. En realidad, el núcleo del debate no se encuentra en la existencia
o inexistencia de presunciones en uno u otro sentido, sino en el hecho de tener la certeza
de cuál es el régimen económico que rige en determinado matrimonio.
Por otro lado, las Resoluciones citadas y algunas más (no sólo de la DG, así la de 5
de marzo de 2010, sino también judiciales, como la Sentencia de la Audiencia Provincial
de Valladolid de 3 de mayo de 2005), restan valor al supuesto apoyo jurisprudencial
alegado por el instante de la calificación sustitutoria.
En atención a todo lo expuesto; al amparo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria y de
acuerdo con lo establecido por el artículo 19-bis de la Ley Hipotecaria,
Confirmo en su integridad la nota de calificación negativa extendida el día 7 de
noviembre de 2019 por la Sra. Registradora de la Propiedad de Palencia 1, Dña. Marta
Polvorosa Mies, en relación con la escritura autorizada el día 25 de septiembre de 2019
por el Sr. Notario de Burgos, Don Fernando Puente de 14 Puente, número 1.407 de su
protocolo (…)
Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Santiago
Blasco Lorenzo registrador/a de Registro Propiedad de Tordesillas a día cinco de
diciembre del año dos mil diecinueve.»
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don Fernando Puente de la Fuente, notario
de Burgos, interpuso recurro el día 19 de diciembre de 2019 mediante escrito en el que
alegaba los siguientes fundamentos jurídicos:
cve: BOE-A-2020-7203
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183