III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7203)
Resolución de 5 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Palencia n.º 1 a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47062
III
Don Fernando Puente de la Fuente, notario de Burgos, solicitó el día 14 de
noviembre de 2019 calificación conforme al cuadro de sustituciones, correspondiéndole
al registrador de la Propiedad de Tordesillas, don Santiago Blasco Lorenzo, quien emitió
la siguiente calificación:
«(…) Fundamentos de Derecho:
I
El único defecto alegado por la Registradora de la Propiedad en su nota de
calificación es que "No consta el régimen económico matrimonial de los otorgantes
casados que, según el art. 159 del R.N., se expresará en todo caso, debiendo también
constar si el mismo es el legal o pactado..."
II
Por su parte, el instante de la calificación sustitutoria fundamenta su pretensión de
revisión en que no es preceptiva la constancia de dicho régimen, "dado su domicilio en
territorio de derecho común y todo ello de conformidad con las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 27 de abril de 1999 y 16 de
julio de 2009".
III
Dispone el artículo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario que en la inscripción se haga
constar "Si se trata de personas físicas... si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado
o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a las derechos
presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el
nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge..."
Por su parte, el artículo 159 del Reglamento Notarial señala que "...si el otorgante
fuere casado, separado judicialmente, o divorciado, y el acto o contrato afectase o
pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual, o
en su caso, anterior, se hará constar el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase
o pudiese afectar, así como el régimen económico matrimonial. Las circunstancias a que
se refiere este artículo se harán constar por el notario por lo que resulte de las
manifestaciones de los comparecientes. Se expresará, en todo caso, el régimen
económico de los casados no separados judicialmente. Si fuere el legal bastará la
declaración del otorgante. Si fuese el establecido en capitulaciones matrimoniales será
suficiente, a todos los efectos legales, que se le acredite al notario su otorgamiento en
forma auténtica. El notario identificará la escritura de capitulaciones y en su caso, su
constancia registral, y testimoniará, brevemente, el régimen acreditado; salvo que fuere
alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es...".
Como señala la nota de calificación que es objeto de esta calificación sustitutoria: "De la
interpretación literal de tales preceptos (artículo 3 C.c.), resulta que si la persona a cuyo
favor se ha de practicar la inscripción es una persona física casada, hay que determinar si el
acto o contrato va a afectar o no a los derechos presentes o futuros de la sociedad
conyugal. Para poder concluir si el acto o contrato inscribible va a afectar o no a tales
derechos, lo primero que hay que conocer es cuál es el régimen económico al que se
someten las relaciones patrimoniales de ese matrimonio para, de tal manera, poder
determinar si la normativa (legal o pactada) aplicable a ese régimen provoca que-el acto o
contrato afecte o no a los derechos conyugales, exigiéndose, en el caso de que así lo fuera,
la identidad del otro cónyuge. Así pues el primer paso es saber el régimen económico
matrimonial de esa persona física casada a cuyo favor se va a practicar la inscripción. La
determinación de cuál es el régimen que rige ese matrimonio exige que ‘el notario...
despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen
económico matrimonial que rige entre los esposos...’ (Resolución de 15 de junio 2009)."
IV
Debemos partir de la base de que no existe una presunción legal que, ya sea por
razón del lugar del otorgamiento del documento en el que se contiene el acto o negocio
cve: BOE-A-2020-7203
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47062
III
Don Fernando Puente de la Fuente, notario de Burgos, solicitó el día 14 de
noviembre de 2019 calificación conforme al cuadro de sustituciones, correspondiéndole
al registrador de la Propiedad de Tordesillas, don Santiago Blasco Lorenzo, quien emitió
la siguiente calificación:
«(…) Fundamentos de Derecho:
I
El único defecto alegado por la Registradora de la Propiedad en su nota de
calificación es que "No consta el régimen económico matrimonial de los otorgantes
casados que, según el art. 159 del R.N., se expresará en todo caso, debiendo también
constar si el mismo es el legal o pactado..."
II
Por su parte, el instante de la calificación sustitutoria fundamenta su pretensión de
revisión en que no es preceptiva la constancia de dicho régimen, "dado su domicilio en
territorio de derecho común y todo ello de conformidad con las Resoluciones de la
Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 27 de abril de 1999 y 16 de
julio de 2009".
III
Dispone el artículo 51.9.a) del Reglamento Hipotecario que en la inscripción se haga
constar "Si se trata de personas físicas... si el sujeto es soltero, casado, viudo, separado
o divorciado y, de ser casado y afectar el acto o contrato que se inscriba a las derechos
presentes o futuros de la sociedad conyugal, el régimen económico matrimonial y el
nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge..."
Por su parte, el artículo 159 del Reglamento Notarial señala que "...si el otorgante
fuere casado, separado judicialmente, o divorciado, y el acto o contrato afectase o
pudiese afectar en el futuro a las consecuencias patrimoniales de su matrimonio actual, o
en su caso, anterior, se hará constar el nombre y apellidos del cónyuge a quien afectase
o pudiese afectar, así como el régimen económico matrimonial. Las circunstancias a que
se refiere este artículo se harán constar por el notario por lo que resulte de las
manifestaciones de los comparecientes. Se expresará, en todo caso, el régimen
económico de los casados no separados judicialmente. Si fuere el legal bastará la
declaración del otorgante. Si fuese el establecido en capitulaciones matrimoniales será
suficiente, a todos los efectos legales, que se le acredite al notario su otorgamiento en
forma auténtica. El notario identificará la escritura de capitulaciones y en su caso, su
constancia registral, y testimoniará, brevemente, el régimen acreditado; salvo que fuere
alguno de los regulados en la ley, en que bastará con hacer constar cuál de ellos es...".
Como señala la nota de calificación que es objeto de esta calificación sustitutoria: "De la
interpretación literal de tales preceptos (artículo 3 C.c.), resulta que si la persona a cuyo
favor se ha de practicar la inscripción es una persona física casada, hay que determinar si el
acto o contrato va a afectar o no a los derechos presentes o futuros de la sociedad
conyugal. Para poder concluir si el acto o contrato inscribible va a afectar o no a tales
derechos, lo primero que hay que conocer es cuál es el régimen económico al que se
someten las relaciones patrimoniales de ese matrimonio para, de tal manera, poder
determinar si la normativa (legal o pactada) aplicable a ese régimen provoca que-el acto o
contrato afecte o no a los derechos conyugales, exigiéndose, en el caso de que así lo fuera,
la identidad del otro cónyuge. Así pues el primer paso es saber el régimen económico
matrimonial de esa persona física casada a cuyo favor se va a practicar la inscripción. La
determinación de cuál es el régimen que rige ese matrimonio exige que ‘el notario...
despliegue la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen
económico matrimonial que rige entre los esposos...’ (Resolución de 15 de junio 2009)."
IV
Debemos partir de la base de que no existe una presunción legal que, ya sea por
razón del lugar del otorgamiento del documento en el que se contiene el acto o negocio
cve: BOE-A-2020-7203
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Núm. 183