III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7204)
Resolución de 5 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIX de Madrid a inscribir una escritura de traslado de domicilio de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47074
recurso contra la calificación cuestionada, ya se trate de un recurso potestativo ante esta
Dirección General, o de una impugnación directa ante los tribunales a través del juicio
verbal (cfr. artículo 324 de la Ley Hipotecaria), pues en tales casos la resolución que
recaiga será definitiva, sin posibilidad de reproducir la misma pretensión. Desde luego,
no cabe durante la pendencia del recurso, pues en tal situación sigue vigente el asiento
de presentación del título, sin que sea admisible la existencia de un doble procedimiento
registral –en virtud de la existencia de dos asientos de presentación– respecto de un
mismo título (cfr. Resolución de 10 de junio de 2009). Pero tampoco cabe una vez
recaída Resolución en el procedimiento del recurso que haya devenido firme por no
haber sido objeto de impugnación judicial dentro del plazo preclusivo de dos meses
previsto para ello (cfr. artículo 328 de la Ley Hipotecaria). Así lo ha entendido la
Dirección General de los Registros y del Notariado al afirmar que «la posibilidad que
brinda el artículo 108 del Reglamento Hipotecario, y en la que pretende ampararse el
recurrente, de presentar de nuevo a calificación los títulos que ya lo hubieran sido
previamente (…) no puede desenfocarse hasta el punto de pretender que en el caso de
haberse interpuesto dicho recurso y pendiente de resolución, puede volver a plantearse y
en igual sede la misma cuestión. La seguridad jurídica y la propia eficacia y utilidad del
sistema de recursos que el legislador ha arbitrado como mecanismos de tutela jurídica,
exigen, por un lado, que en tanto la cuestión planteada no se resuelva definitivamente, el
mismo interesado no puede volver a plantearla por igual vía, y, por otro, que las
resoluciones que la agoten sean definitivas sin posibilidad de reproducir en ella la misma
pretensión (cfr. arts. 533.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1252 del Código Civil, 109
de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo común, 69 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa)» (cfr. Resolución de 15 de junio de 2000).
3. Esta interpretación no ha quedado desvirtuada ni por las reformas introducidas
con posterioridad en la legislación hipotecaria ni por la doctrina contenida en la
Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011; antes al contrario, ha de
entenderse confirmada por las mismas. Si se tiene en cuenta que: a) una interpretación
extensiva del artículo 108 del Reglamento Hipotecario al caso de las calificación
recurridas y con resolución definitiva implica burlar la norma imperativa contenida en los
artículos 326 y 328 de la Ley Hipotecaria sobre plazos para recurrir; b) la doctrina del
acto consentido que resulta del artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, conforme al
cual no es admisible el recurso contencioso-administrativo contra actos consentidos por
no haber sido recurridos en tiempo y forma, y del artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 26
de noviembre, conforme al cual expirado el plazo para recurrir en alzada sin interponer el
recurso la resolución «será firme a todos los efectos», preceptos que si bien quedan
excluidos «a limine» en el terreno propio de la calificación registral por aplicación de la
doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011, por el contrario no
quedan exceptuados en el caso de las Resoluciones dictadas por esta Dirección
General, de las que la Sentencia no niega su naturaleza administrativa, sin perjuicio de
su carácter «sui generis» como consecuencia de tener «como presupuesto y objeto un
acto de calificación del registrador», ni cabe tampoco sostener la exclusión respecto del
procedimiento especial del recurso contra tales calificaciones de aquellas normas del
procedimiento administrativo «que respondan a los principios generales materiales o de
procedimiento propios de todo el ordenamiento», como sucede como regla general con
la doctrina de los actos consentidos y el carácter preclusivo de los plazos fijados en los
procedimientos, incluidos los judiciales del orden civil; c) en concreto, el artículo 136 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil determina la preclusión de los actos procesales de parte y
la pérdida de la ocasión de realizar el acto procesal de que se trate cuando no se ha
ejercitado la facultad correspondiente tempestivamente, incluyendo la necesidad de
formular todas las alegaciones sobre hechos y fundamentos de Derecho en la demanda,
sin que sea posible la reserva de su alegación para un momento ulterior –cfr. artículo 400
de la Ley de Enjuiciamiento Civil–, norma que se vería vulnerada si, por la vía indirecta
de reproducir el recurso judicial contra una nueva resolución recaída frente a una nueva
cve: BOE-A-2020-7204
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Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47074
recurso contra la calificación cuestionada, ya se trate de un recurso potestativo ante esta
Dirección General, o de una impugnación directa ante los tribunales a través del juicio
verbal (cfr. artículo 324 de la Ley Hipotecaria), pues en tales casos la resolución que
recaiga será definitiva, sin posibilidad de reproducir la misma pretensión. Desde luego,
no cabe durante la pendencia del recurso, pues en tal situación sigue vigente el asiento
de presentación del título, sin que sea admisible la existencia de un doble procedimiento
registral –en virtud de la existencia de dos asientos de presentación– respecto de un
mismo título (cfr. Resolución de 10 de junio de 2009). Pero tampoco cabe una vez
recaída Resolución en el procedimiento del recurso que haya devenido firme por no
haber sido objeto de impugnación judicial dentro del plazo preclusivo de dos meses
previsto para ello (cfr. artículo 328 de la Ley Hipotecaria). Así lo ha entendido la
Dirección General de los Registros y del Notariado al afirmar que «la posibilidad que
brinda el artículo 108 del Reglamento Hipotecario, y en la que pretende ampararse el
recurrente, de presentar de nuevo a calificación los títulos que ya lo hubieran sido
previamente (…) no puede desenfocarse hasta el punto de pretender que en el caso de
haberse interpuesto dicho recurso y pendiente de resolución, puede volver a plantearse y
en igual sede la misma cuestión. La seguridad jurídica y la propia eficacia y utilidad del
sistema de recursos que el legislador ha arbitrado como mecanismos de tutela jurídica,
exigen, por un lado, que en tanto la cuestión planteada no se resuelva definitivamente, el
mismo interesado no puede volver a plantearla por igual vía, y, por otro, que las
resoluciones que la agoten sean definitivas sin posibilidad de reproducir en ella la misma
pretensión (cfr. arts. 533.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1252 del Código Civil, 109
de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo común, 69 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa)» (cfr. Resolución de 15 de junio de 2000).
3. Esta interpretación no ha quedado desvirtuada ni por las reformas introducidas
con posterioridad en la legislación hipotecaria ni por la doctrina contenida en la
Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011; antes al contrario, ha de
entenderse confirmada por las mismas. Si se tiene en cuenta que: a) una interpretación
extensiva del artículo 108 del Reglamento Hipotecario al caso de las calificación
recurridas y con resolución definitiva implica burlar la norma imperativa contenida en los
artículos 326 y 328 de la Ley Hipotecaria sobre plazos para recurrir; b) la doctrina del
acto consentido que resulta del artículo 28 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, conforme al
cual no es admisible el recurso contencioso-administrativo contra actos consentidos por
no haber sido recurridos en tiempo y forma, y del artículo 122.1 de la Ley 39/2015, de 26
de noviembre, conforme al cual expirado el plazo para recurrir en alzada sin interponer el
recurso la resolución «será firme a todos los efectos», preceptos que si bien quedan
excluidos «a limine» en el terreno propio de la calificación registral por aplicación de la
doctrina de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de enero de 2011, por el contrario no
quedan exceptuados en el caso de las Resoluciones dictadas por esta Dirección
General, de las que la Sentencia no niega su naturaleza administrativa, sin perjuicio de
su carácter «sui generis» como consecuencia de tener «como presupuesto y objeto un
acto de calificación del registrador», ni cabe tampoco sostener la exclusión respecto del
procedimiento especial del recurso contra tales calificaciones de aquellas normas del
procedimiento administrativo «que respondan a los principios generales materiales o de
procedimiento propios de todo el ordenamiento», como sucede como regla general con
la doctrina de los actos consentidos y el carácter preclusivo de los plazos fijados en los
procedimientos, incluidos los judiciales del orden civil; c) en concreto, el artículo 136 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil determina la preclusión de los actos procesales de parte y
la pérdida de la ocasión de realizar el acto procesal de que se trate cuando no se ha
ejercitado la facultad correspondiente tempestivamente, incluyendo la necesidad de
formular todas las alegaciones sobre hechos y fundamentos de Derecho en la demanda,
sin que sea posible la reserva de su alegación para un momento ulterior –cfr. artículo 400
de la Ley de Enjuiciamiento Civil–, norma que se vería vulnerada si, por la vía indirecta
de reproducir el recurso judicial contra una nueva resolución recaída frente a una nueva
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