III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7204)
Resolución de 5 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIX de Madrid a inscribir una escritura de traslado de domicilio de una sociedad.
10 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 47073

Administraciones Públicas; 136, 400, 721, 726, 727, 730, 735 y 738 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil; 155, 156 y 157 del Reglamento del Registro Mercantil; 42.1, 97,
108, 111, 165, 420 y 432 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal
Supremo, Sala Tercera, de 22 de mayo de 2000, y de, Sala Primera, 23 de febrero
de 2006, 20 de septiembre de 2007, 20 de octubre de 2008, 30 de diciembre de 2010, 3
de enero y 24 de octubre de 2011 y 4 de marzo y 12 de septiembre de 2013; las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 27 de febrero
de 1980, 12 de diciembre de 1986, 20 de febrero de 1989, 25 de septiembre de 1991, 8
de noviembre de 1995, 23 de marzo de 1998, 22 de febrero de 1999, 15 de junio
de 2000, 15 de marzo y 5 de julio de 2006, 3 de abril, 7 de junio y 19 de julio de 2007, 11
de febrero, 4 y 10 de noviembre y 23 de diciembre de 2008, 10 de junio de 2009, 18 de
junio de 2010, 14 de enero, 8 de marzo 3 de mayo, 14 de julio y 7 de diciembre de 2012,
15 de julio, 5 de agosto y 13 y 20 de noviembre de 2013, 30 y 31 de enero, 17 de
febrero, 8 de abril, 19 de mayo y 21 de octubre de 2014, 17 de diciembre de 2015, 1 de
julio de 2016, 12 de junio de 2018 y 21 de noviembre de 2019, y la Resolución de la
Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de febrero de 2020.
1. Por el presente recurso se pretende la inscripción de una escritura autorizada el
día 6 de octubre de 2015 mediante la cual se elevaron a público los acuerdos adoptados
por el consejo de administración de la sociedad «Promociones Almonte 2000, S.L.» el
día 24 de septiembre de 2015 por los que se traslada el domicilio social.
Dicha escritura fue ya objeto de calificación negativa el día 14 de marzo de 2016, por
haberse practicado, el día 13 de noviembre de 2013, anotación preventiva de la
demanda en el Registro Mercantil «(…) para que se abstengan de inscribir los acuerdos
suspendidos y de tramitar el cambio de domicilio de la sociedad a la provincia de Madrid
y apercibiendo al Consejo de Administración (…) de la prohibición de realizar cualquier
acto de ejecución de los acuerdos suspendidos».
Impugnada dicha calificación, fue confirmada mediante Resolución de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 1 de julio de 2016. Por esa razón,
presentada de nuevo la referida escritura, el registrador suspende la inscripción
solicitada y expresa que la demanda objeto de anotación fue estimada y declarada la
nulidad de esos acuerdos, que causó la inscripción 31.ª y entre esos acuerdos estaba el
traslado de domicilio social a la provincia de Madrid.
2. La referida calificación debe ser confirmada, según la reiterada doctrina de la
Dirección General de los Registros y del Notariado (cfr. Resoluciones de 14 de enero, 8
de marzo y 7 de diciembre de 2012 y 30 de enero, 19 de mayo y 21 de octubre de 2014),
con un criterio que ha sido también mantenido en la Resolución de esta Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 27 de febrero de 2020.
La regulación del artículo 108 del Reglamento Hipotecario, al amparar la posibilidad
de reproducir la presentación del título, una vez caducado el asiento de presentación
anterior, y la subsiguiente petición de nueva calificación y cierre registral de la finca a los
títulos posteriores, puede generar disfunciones y abusos que pueden resultar
incompatibles con las exigencias de seguridad jurídica, situaciones que han de tener su
remedio en los mecanismos legales frente al abuso de derecho (cfr. artículo 7 del Código
Civil), y que, con independencia de su posible revisión de «lege ferenda» postulada por
algunos autores, encuentra fundamento, además de en el carácter sumario del
procedimiento registral, en la previsión de posibles cambios en las circunstancias del
caso particular o de modificaciones en el régimen legal aplicable que permitan
sobrevenidamente acceder al despacho del título, así como en la necesidad de
responder a la eventual apreciación de errores en la calificación inicial o de
circunstancias excepcionales que no pueden ser subsanadas en sede de calificación
registral mediante los recursos extraordinarios de revisión, declaración de lesividad o
revisión de oficio de los actos anulables o nulos de pleno derecho (cfr. artículos 106 y
siguientes de la Ley 39/2015), por ser inaplicables en este ámbito.
Ahora bien, esta facultad de reiterar la presentación y la petición de calificación, ya
por sí excepcional, no puede mantenerse cuando la cuestión ha sido objeto de un

cve: BOE-A-2020-7204
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 183