III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7204)
Resolución de 5 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIX de Madrid a inscribir una escritura de traslado de domicilio de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47072
traslado de domicilio a Madrid de Promociones Almonte 2000, S.L., a calle (…), que fue
adoptado en acuerdo de junta de 14 de marzo de 2013, al haberse practicado la
anotación preventiva letra B por mandamiento que fue presentado el 16 de setiembre
de 2013 (folio 123 vto.). Podemos leer el planteamiento de la cuestión en fundamento
sexto de la resolución de la DGRyN de 31 de enero de 2014, (…) de este escrito:
“6. Resta por analizar la trascendencia que para la calificación haya de tener el
hecho de que con posterioridad a la primera calificación emitida se presente en el
Registro Mercantil mandamiento de anotación preventiva de demanda y de suspensión
de eficacia de los acuerdas impugnados con orden expresa de no inscribir”.
Y la respuesta fue la confirmación de la calificación que había suspendido la
inscripción.
3. A contrario de lo que se afirma en la calificación combatida, no existe plazo (a fin
de levantar el cierre de la hoja registra] por falta de depósito ex artículo 378.5 del
Reglamento del Registro Mercantil, RRM) para acreditar la falta de aprobación de
cuentas e instar la apertura de la hoja registral, ya que el 378.7 RRM emplea la frase en
cualquier momento. Esto dice el Fundamento 5 de resolución de la DGRyN de 2 de
agosto de 2005 (…)
En su fundamento 3 esta misma resolución nos recuerda que la norma tiene carácter
sancionador, y por tanto es de interpretación restrictiva, y el levantamiento del cierre
únicamente se condiciona a la certificación por órgano de administración con expresión
de la causa de la falta de aprobación y sin distinción de causa.
Consta en la certificación de asientos (…) al folio 223 vto. la inscripción 33.ª de
apertura de la hoja practicada el día Once de setiembre de 2019 causada por
certificación de acuerdo de suspensión de celebración de junta adoptado en la junta
ordinaria de socios de 27-2-2019, en referencia a las cuentas de los ejercicios 2014,
2015, 2016 y 2017, certificación que fue presentada el 3-9-2019, e inscrita, asiento que
está bajo la salvaguardia de juzgados y tribunales y despliega sus efectos sin que pueda
ser desconocido. No hay cierre registral, está levantado.
El plazo de seis meses del artículo 378.5 RRM es de vigencia de apertura de la hoja
tras la acreditación de la causa de no aprobación, no existe en la norma cómputo de seis
meses desde que la junta de no aprobó las cuentas.
De ser el plazo de seis meses computable desde la junta de no aprobación celebrada
el 27-2-2019, como se dice en la calificación combatida, la certificación para apertura no
podría haber sido inscrita porque se presentó el día 3-9-2019 seis meses y cuatro días
después de la celebración de la junta el 27-2-2019.
Y además de la inscripción 33 de la certificación que acreditó la causa de
levantamiento del cierre, constan asimismo las inscripciones 34, 35 y 36 de diferentes
hechos mercantiles que fueron todas ellas practicadas en setiembre y en octubre
de 2019, tras ser presentados los correspondientes documentos causantes los
días 3-9-2019 y 12-9-2019 en el caso de las inscripciones 34 y 35 después de haber
transcurrido el mes de agosto de 2019, esto es más de seis meses después de la
celebración de la junta de 27 de febrero de 2019».
V
Mediante escrito, de fecha 28 de enero de 2020, el registrador elevó el expediente,
con su informe, a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 7 del Código Civil; 18 y 20 del Código de Comercio; 1, 3, 17, 18,
24, 42, 66, 96, 248.3, 258.4, 322 y siguientes -en especial, el artículo 327- de la Ley
Hipotecaria; 207, 208 y 285 de la Ley de Sociedades de Capital; 21, 24, 35, 93, 94 y 109
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
cve: BOE-A-2020-7204
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47072
traslado de domicilio a Madrid de Promociones Almonte 2000, S.L., a calle (…), que fue
adoptado en acuerdo de junta de 14 de marzo de 2013, al haberse practicado la
anotación preventiva letra B por mandamiento que fue presentado el 16 de setiembre
de 2013 (folio 123 vto.). Podemos leer el planteamiento de la cuestión en fundamento
sexto de la resolución de la DGRyN de 31 de enero de 2014, (…) de este escrito:
“6. Resta por analizar la trascendencia que para la calificación haya de tener el
hecho de que con posterioridad a la primera calificación emitida se presente en el
Registro Mercantil mandamiento de anotación preventiva de demanda y de suspensión
de eficacia de los acuerdas impugnados con orden expresa de no inscribir”.
Y la respuesta fue la confirmación de la calificación que había suspendido la
inscripción.
3. A contrario de lo que se afirma en la calificación combatida, no existe plazo (a fin
de levantar el cierre de la hoja registra] por falta de depósito ex artículo 378.5 del
Reglamento del Registro Mercantil, RRM) para acreditar la falta de aprobación de
cuentas e instar la apertura de la hoja registral, ya que el 378.7 RRM emplea la frase en
cualquier momento. Esto dice el Fundamento 5 de resolución de la DGRyN de 2 de
agosto de 2005 (…)
En su fundamento 3 esta misma resolución nos recuerda que la norma tiene carácter
sancionador, y por tanto es de interpretación restrictiva, y el levantamiento del cierre
únicamente se condiciona a la certificación por órgano de administración con expresión
de la causa de la falta de aprobación y sin distinción de causa.
Consta en la certificación de asientos (…) al folio 223 vto. la inscripción 33.ª de
apertura de la hoja practicada el día Once de setiembre de 2019 causada por
certificación de acuerdo de suspensión de celebración de junta adoptado en la junta
ordinaria de socios de 27-2-2019, en referencia a las cuentas de los ejercicios 2014,
2015, 2016 y 2017, certificación que fue presentada el 3-9-2019, e inscrita, asiento que
está bajo la salvaguardia de juzgados y tribunales y despliega sus efectos sin que pueda
ser desconocido. No hay cierre registral, está levantado.
El plazo de seis meses del artículo 378.5 RRM es de vigencia de apertura de la hoja
tras la acreditación de la causa de no aprobación, no existe en la norma cómputo de seis
meses desde que la junta de no aprobó las cuentas.
De ser el plazo de seis meses computable desde la junta de no aprobación celebrada
el 27-2-2019, como se dice en la calificación combatida, la certificación para apertura no
podría haber sido inscrita porque se presentó el día 3-9-2019 seis meses y cuatro días
después de la celebración de la junta el 27-2-2019.
Y además de la inscripción 33 de la certificación que acreditó la causa de
levantamiento del cierre, constan asimismo las inscripciones 34, 35 y 36 de diferentes
hechos mercantiles que fueron todas ellas practicadas en setiembre y en octubre
de 2019, tras ser presentados los correspondientes documentos causantes los
días 3-9-2019 y 12-9-2019 en el caso de las inscripciones 34 y 35 después de haber
transcurrido el mes de agosto de 2019, esto es más de seis meses después de la
celebración de la junta de 27 de febrero de 2019».
V
Mediante escrito, de fecha 28 de enero de 2020, el registrador elevó el expediente,
con su informe, a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 7 del Código Civil; 18 y 20 del Código de Comercio; 1, 3, 17, 18,
24, 42, 66, 96, 248.3, 258.4, 322 y siguientes -en especial, el artículo 327- de la Ley
Hipotecaria; 207, 208 y 285 de la Ley de Sociedades de Capital; 21, 24, 35, 93, 94 y 109
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
cve: BOE-A-2020-7204
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Núm. 183