III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7204)
Resolución de 5 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIX de Madrid a inscribir una escritura de traslado de domicilio de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47071
mayo de 2015 que faculta al órgano de administración para trasladar el domicilio social
dentro del territorio nacional pues no existe disposición contraria de los estatutos.
La resolución de la Dirección General de 3 de febrero de 2016 (doc. 7) resolvió un
caso exactamente igual al contemplado (el texto estatutario era idéntico) de traslado de
domicilio desde Valladolid a Madrid.
Transcribo en parte dicha resolución:
Como tiene reiteradamente establecido este Centro Directivo (vid. las Resoluciones
de 4 de julio de 1991, 26 de febrero de 1993, 29 de enero y 6 de noviembre de 1997, 26
de octubre de 1999 y 10 de octubre de 2012), las referencias estatutarias sobre cualquier
materia en que los socios se remiten al régimen legal entonces vigente (sea mediante
una remisión expresa o genérica a la Ley o mediante una reproducción en estatutos de
la regulación legal supletoria) han de interpretarse como indicativas de la voluntad de los
socios de sujetarse al sistema supletorio querido por el legislador en cada momento.
Aplicada esta doctrina a la cuestión planteada en el presente caso resulta que, en todo
supuesto de reproducción estatutaria de las respectivas normas legales que atribuían a
los administradores competencia ara el cambio de domicilio social consistente en su
traslado dentro del mismo término municipal, debe admitirse que después de la entrada
en vigor de la modificación legal por la que se amplía la competencia del órgano de
administración «para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional» será ésta
la norma aplicable, y así lo reconoce el registrador en la calificación impugnada. Y es
que, de no aceptarse esta conclusión, las sociedades en cuyos estatutos se reprodujo el
derogado artículo 149 de la Ley de Sociedades Anónimas –o el análogo artículo 285.2
de la Ley de Sociedades de Capital en su redacción anterior a la Ley 9/2015– resultarían
agraviadas respecto de aquellas otras en las cuales, por carecer de previsión estatutaria
o consistir ésta en una mera remisión a dichos artículos, el órgano de administración
puede, desde la entrada en vigor de la nueva normativa, cambiar el domicilio social
dentro del territorio nacional.
Tercero.
Para impugnar el tercer defecto que se dice insubsanable.
1. La calificación de 9 de mayo de 2013 del Registro Mercantil de Madrid
denegatoria de la inscripción de escritura de traslado de domicilio a Madrid a calle (…)
(que fue adoptado por acuerdo de junta 14-3-2013) que fue presentada por Promociones
Almonte 2000, S.L. tras ser levantado el cierre registrad a causa de no depósito de
cuentas de 2010 y de 2011 (inscripción 16 folio 69 vto., cierre de hoja levantado por
certificación) fue revocada por resolución de la Dirección General de 5 de agosto
de 2013 en la que expresamente se dijo no solo que si se ha acreditado que concurre
causa de, enervación del efecto de cierre no se producen los efectos de este, si no
también que enervado el efecto de cierre no existe causa que impida la práctica de los
asientos derivados del traslado de domicilio a provincia distinta.
Así resulta de la Resolución de la Dirección General de 5 de agosto de 2013 (…)
Y es que la calificación de mayo de 2013 revocada por la Dirección entre otras cosas
habla exigido para inscribir el traslado de domicilio el previo depósito de las cuentas
anuales después de haber sido levantado el cierre registral por acreditar causa de no
aprobación, extremo este en que fue revocada.
Por tanto la DGRyN ya ha dicho que no cabe exigir el depósito de cuentas si se ha
acreditado que concurre causa de enervación del efecto de cierre porque no se producen
los efectos de este, y que enervado el efecto de cierre no existe causa que impida la
práctica de los asientos derivados del traslado de domicilio a provincia distinta. Que es el
caso.
2. La tutela cautelar suspensiva del juicio ordinario 309/2013 si desplegó sus
efectos e impidió después de la resolución DGRyN de 5-8-2013 que se inscribiese el
cve: BOE-A-2020-7204
Verificable en https://www.boe.es
Consiste el defecto en que no se aportan las cuentas anuales de la Sociedad, y la
reapertura por plazo de seis meses de la inscripción 33 ya expiró.
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47071
mayo de 2015 que faculta al órgano de administración para trasladar el domicilio social
dentro del territorio nacional pues no existe disposición contraria de los estatutos.
La resolución de la Dirección General de 3 de febrero de 2016 (doc. 7) resolvió un
caso exactamente igual al contemplado (el texto estatutario era idéntico) de traslado de
domicilio desde Valladolid a Madrid.
Transcribo en parte dicha resolución:
Como tiene reiteradamente establecido este Centro Directivo (vid. las Resoluciones
de 4 de julio de 1991, 26 de febrero de 1993, 29 de enero y 6 de noviembre de 1997, 26
de octubre de 1999 y 10 de octubre de 2012), las referencias estatutarias sobre cualquier
materia en que los socios se remiten al régimen legal entonces vigente (sea mediante
una remisión expresa o genérica a la Ley o mediante una reproducción en estatutos de
la regulación legal supletoria) han de interpretarse como indicativas de la voluntad de los
socios de sujetarse al sistema supletorio querido por el legislador en cada momento.
Aplicada esta doctrina a la cuestión planteada en el presente caso resulta que, en todo
supuesto de reproducción estatutaria de las respectivas normas legales que atribuían a
los administradores competencia ara el cambio de domicilio social consistente en su
traslado dentro del mismo término municipal, debe admitirse que después de la entrada
en vigor de la modificación legal por la que se amplía la competencia del órgano de
administración «para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional» será ésta
la norma aplicable, y así lo reconoce el registrador en la calificación impugnada. Y es
que, de no aceptarse esta conclusión, las sociedades en cuyos estatutos se reprodujo el
derogado artículo 149 de la Ley de Sociedades Anónimas –o el análogo artículo 285.2
de la Ley de Sociedades de Capital en su redacción anterior a la Ley 9/2015– resultarían
agraviadas respecto de aquellas otras en las cuales, por carecer de previsión estatutaria
o consistir ésta en una mera remisión a dichos artículos, el órgano de administración
puede, desde la entrada en vigor de la nueva normativa, cambiar el domicilio social
dentro del territorio nacional.
Tercero.
Para impugnar el tercer defecto que se dice insubsanable.
1. La calificación de 9 de mayo de 2013 del Registro Mercantil de Madrid
denegatoria de la inscripción de escritura de traslado de domicilio a Madrid a calle (…)
(que fue adoptado por acuerdo de junta 14-3-2013) que fue presentada por Promociones
Almonte 2000, S.L. tras ser levantado el cierre registrad a causa de no depósito de
cuentas de 2010 y de 2011 (inscripción 16 folio 69 vto., cierre de hoja levantado por
certificación) fue revocada por resolución de la Dirección General de 5 de agosto
de 2013 en la que expresamente se dijo no solo que si se ha acreditado que concurre
causa de, enervación del efecto de cierre no se producen los efectos de este, si no
también que enervado el efecto de cierre no existe causa que impida la práctica de los
asientos derivados del traslado de domicilio a provincia distinta.
Así resulta de la Resolución de la Dirección General de 5 de agosto de 2013 (…)
Y es que la calificación de mayo de 2013 revocada por la Dirección entre otras cosas
habla exigido para inscribir el traslado de domicilio el previo depósito de las cuentas
anuales después de haber sido levantado el cierre registral por acreditar causa de no
aprobación, extremo este en que fue revocada.
Por tanto la DGRyN ya ha dicho que no cabe exigir el depósito de cuentas si se ha
acreditado que concurre causa de enervación del efecto de cierre porque no se producen
los efectos de este, y que enervado el efecto de cierre no existe causa que impida la
práctica de los asientos derivados del traslado de domicilio a provincia distinta. Que es el
caso.
2. La tutela cautelar suspensiva del juicio ordinario 309/2013 si desplegó sus
efectos e impidió después de la resolución DGRyN de 5-8-2013 que se inscribiese el
cve: BOE-A-2020-7204
Verificable en https://www.boe.es
Consiste el defecto en que no se aportan las cuentas anuales de la Sociedad, y la
reapertura por plazo de seis meses de la inscripción 33 ya expiró.