III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7204)
Resolución de 5 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIX de Madrid a inscribir una escritura de traslado de domicilio de una sociedad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47069
fue impugnado entre otros un anterior acuerdo de traslado de domicilio social a Madrid a
calle (…) que había sido adoptado en junta general de 14 de marzo de 2013.
Sin embargo los hechos no son hoy los mismos, pues no existe la tutela cautelar
suspensiva y prohibitiva emanada del Juicio Ordinario 309/2013 del Juzgado de Primera
Instancia 1 de Cáceres (pieza de medidas cautelares 212013) según anotación
preventiva letra B (al folio 123 vto.) desde la sentencia firme recaída en dicho
procedimiento que fue dictada el presente año 2019. Consta en la certificación de
asientos para traslado de domicilio librada por el señor RM de Cáceres, de dos formas
a) por nota al margen de la anotación preventiva letra B, en la que podernos leer
anulada la adjunta anotación letra B por la inscripción 31a de conformidad con el
artículo 156.2 del Reglamento, a 17 de julio de 2019. La inscripción 31.ª (folios 130 y
vto.) publica ergo omnes la sentencia firme del Juicio Ordinario 30912013, lo que colmó
la tutela judicial de los demandantes del proceso 309 de 2013.
B) por dos notas al margen de los folios 224, 224 vto. y 225; tras la firmeza de
dicha sentencia la representación procesal de Promociones Almonte 2000, S.L. pidió y
obtuvo del Juzgado de Primera Instancia 1 de Cáceres que dictase en la pieza de
medidas cautelares resolución expresa ordenando el levantamiento de todas las
medidas cautelares, siendo así librados dos mandamientos que causaron las
anotaciones marginales de los folios 224, 224 vto. y 225 practicadas el veintitrés de
octubre de 2019, en las que podemos leer que siendo firme la sentencia dictada en los
autos 309/2013 quedan sin efecto las medidas cautelares adoptadas por auto n.º
137/2013 de 12-7-2013 en la pieza 2/2013, y de todas las medidas que fueron acordadas
en providencias de 29-7-2013 y 30-6-2016.
En consecuencia, según la propia certificación de asientos para traslado de domicilio
que fue librada por el señor Registrador Mercantil de Cáceres en fecha 24 de octubre
de 2019 dejó de existir la causa que suspendió (no que denegó) la calificación de la
escritura de seis de octubre de 2015 que emitió el sellar Registrador Mercantil de Madrid
de fecha 14 de marzo de 2016 y que resultó confirmada por resolución de DGRyN de 1
de julio de 2016.
Consta en la calificación de 2016 que lo que se hizo fue cumplir el mandato del
juzgado en medidas cautelares que prohibió la inscripción del traslado del domicilio
social a Madrid, y que “la suspensión no implica per se una declaración de invalide pero
si implica de presente una orden de cierre del registro a dichos acuerdos”.
De forma que eliminadas todas las medidas cautelares es irrelevante lo entonces
resuelto para denegar hoy la inscripción. Y precisamente por aplicación de lo entonces
resuelto en vicio que se calificó en 2016 como subsanable, lo que procede es inscribir
después de que aquel vicio hubiese sido subsanado, producida la subsanación esto es
después de eliminada la prohibición que suspendió (no que denegó) la inscripción
en 2016, no debe hoy denegarse la inscripción.
2. La acción de nulidad del acuerdo de traslado de domicilio de la junta
de 14-3-2013 se habla fundado exclusivamente en vicio de constitución de la junta, y fue
absolutamente ajena la pretensión a la juridicidad o legalidad en si del acuerdo de
traslado, que nunca se discutió salvo por vicio formal que afectó a la constitución del
órgano junta de socios en 14-3-2013. Para justificación adjunto testimonio del escrito de
demanda del proceso 309 de 2013 (…), y por su lectura comprobamos que no existió
impugnación del acuerdo de traslado por lesión del interés social ni por infracción de las
normas reguladoras del domicilio, en concreto no se adujo en aquella demanda
infracción del artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital que ni siquiera se cita en los
fundamentos.
Este tema fue alegado en nuestro recurso de alzada contra la calificación
de 14-3-2016, y al respecto la propia resolución la DGRyN de 1-7-2016 (…) dijo en
página 14, fundamento segundo:
Y en este sentido, podría tener parcial razón el recurrente al afirmar que debe
interpretarse que dicha suspensión afecta sólo a los concretos acuerdos adoptados por
la junta general objeto de la específica impugnación en que se ha adoptado tal medida
cve: BOE-A-2020-7204
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47069
fue impugnado entre otros un anterior acuerdo de traslado de domicilio social a Madrid a
calle (…) que había sido adoptado en junta general de 14 de marzo de 2013.
Sin embargo los hechos no son hoy los mismos, pues no existe la tutela cautelar
suspensiva y prohibitiva emanada del Juicio Ordinario 309/2013 del Juzgado de Primera
Instancia 1 de Cáceres (pieza de medidas cautelares 212013) según anotación
preventiva letra B (al folio 123 vto.) desde la sentencia firme recaída en dicho
procedimiento que fue dictada el presente año 2019. Consta en la certificación de
asientos para traslado de domicilio librada por el señor RM de Cáceres, de dos formas
a) por nota al margen de la anotación preventiva letra B, en la que podernos leer
anulada la adjunta anotación letra B por la inscripción 31a de conformidad con el
artículo 156.2 del Reglamento, a 17 de julio de 2019. La inscripción 31.ª (folios 130 y
vto.) publica ergo omnes la sentencia firme del Juicio Ordinario 30912013, lo que colmó
la tutela judicial de los demandantes del proceso 309 de 2013.
B) por dos notas al margen de los folios 224, 224 vto. y 225; tras la firmeza de
dicha sentencia la representación procesal de Promociones Almonte 2000, S.L. pidió y
obtuvo del Juzgado de Primera Instancia 1 de Cáceres que dictase en la pieza de
medidas cautelares resolución expresa ordenando el levantamiento de todas las
medidas cautelares, siendo así librados dos mandamientos que causaron las
anotaciones marginales de los folios 224, 224 vto. y 225 practicadas el veintitrés de
octubre de 2019, en las que podemos leer que siendo firme la sentencia dictada en los
autos 309/2013 quedan sin efecto las medidas cautelares adoptadas por auto n.º
137/2013 de 12-7-2013 en la pieza 2/2013, y de todas las medidas que fueron acordadas
en providencias de 29-7-2013 y 30-6-2016.
En consecuencia, según la propia certificación de asientos para traslado de domicilio
que fue librada por el señor Registrador Mercantil de Cáceres en fecha 24 de octubre
de 2019 dejó de existir la causa que suspendió (no que denegó) la calificación de la
escritura de seis de octubre de 2015 que emitió el sellar Registrador Mercantil de Madrid
de fecha 14 de marzo de 2016 y que resultó confirmada por resolución de DGRyN de 1
de julio de 2016.
Consta en la calificación de 2016 que lo que se hizo fue cumplir el mandato del
juzgado en medidas cautelares que prohibió la inscripción del traslado del domicilio
social a Madrid, y que “la suspensión no implica per se una declaración de invalide pero
si implica de presente una orden de cierre del registro a dichos acuerdos”.
De forma que eliminadas todas las medidas cautelares es irrelevante lo entonces
resuelto para denegar hoy la inscripción. Y precisamente por aplicación de lo entonces
resuelto en vicio que se calificó en 2016 como subsanable, lo que procede es inscribir
después de que aquel vicio hubiese sido subsanado, producida la subsanación esto es
después de eliminada la prohibición que suspendió (no que denegó) la inscripción
en 2016, no debe hoy denegarse la inscripción.
2. La acción de nulidad del acuerdo de traslado de domicilio de la junta
de 14-3-2013 se habla fundado exclusivamente en vicio de constitución de la junta, y fue
absolutamente ajena la pretensión a la juridicidad o legalidad en si del acuerdo de
traslado, que nunca se discutió salvo por vicio formal que afectó a la constitución del
órgano junta de socios en 14-3-2013. Para justificación adjunto testimonio del escrito de
demanda del proceso 309 de 2013 (…), y por su lectura comprobamos que no existió
impugnación del acuerdo de traslado por lesión del interés social ni por infracción de las
normas reguladoras del domicilio, en concreto no se adujo en aquella demanda
infracción del artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital que ni siquiera se cita en los
fundamentos.
Este tema fue alegado en nuestro recurso de alzada contra la calificación
de 14-3-2016, y al respecto la propia resolución la DGRyN de 1-7-2016 (…) dijo en
página 14, fundamento segundo:
Y en este sentido, podría tener parcial razón el recurrente al afirmar que debe
interpretarse que dicha suspensión afecta sólo a los concretos acuerdos adoptados por
la junta general objeto de la específica impugnación en que se ha adoptado tal medida
cve: BOE-A-2020-7204
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Núm. 183