III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7199)
Resolución de 4 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Toro-Fuentesaúco, por la que suspende la inscripción de una representación gráfica catastral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 47032

IV
La registradora de la Propiedad de Toro-Fuentesaúco emitió informe ratificando la
calificación en todos sus extremos y elevó el expediente a la Dirección General de los
Registros y del Notariado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 9, 10, 18, 19 bis, 199, 201 y 326 de la Ley Hipotecaria, y las
Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de febrero
de 2014, 13 y 15 de junio y 7 de julio de 2016, 13 de julio, 7 de septiembre y 18 y 19 de
diciembre de 2017, 17 de enero, 6 de febrero, 24 de abril, 11 de mayo, 12 de junio, 27 de
septiembre, 27 de noviembre y 5 y 20 de diciembre de 2018 y 1 y 28 de marzo, 30 de
abril, 14 de mayo y 9 de octubre de 2019.
1. Es objeto de este expediente la denegación de una inscripción de representación
gráfica catastral de una finca y consiguiente rectificación de su descripción. La finca
registral 6.740 del término de Guarrate figura en el Registro con una superficie de 300
metros cuadrados y la superficie de la representación gráfica catastral aportada es
de 866 metros cuadrados.
Una vez tramitado el expediente previsto en el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, la
registradora se limita a denegar la inscripción acogiendo las alegaciones presentadas
por el titular de una finca colindante, registral 6.112 del citado término.
2. A la vista de los términos en los que se pronuncia la calificación, transcrita en los
hechos de la presente Resolución, procede analizar primeramente los defectos formales
de la nota de calificación.
Según la reiterada doctrina de este Centro Directivo (vid., por todas, las
Resoluciones de 18 de febrero de 2014 o 7 de julio de 2016), cuando la calificación del
registrador sea desfavorable es exigible, según los principios básicos de todo
procedimiento y conforme a la normativa vigente, que al consignarse los defectos que, a
su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también una motivación
suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda
conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los fundamentos jurídicos
en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y
Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010, 26 de
enero de 2011 y 20 de julio de 2012, entre otras muchas). Es indudable que, de este
modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el
momento inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a
la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su
tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el
registrador que pudieran ser relevantes para la resolución del recurso. También ha
mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya
doctrina confirman las más recientes de 28 de febrero y de 20 de julio de 2012) que no
basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta
Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que
se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo
debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se
podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada
la misma.
3. Según el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, corresponde al registrador, a la vista
de las alegaciones efectuadas, decidir motivadamente según su prudente criterio. La
nueva regulación de este precepto se incardina en el marco de la desjudicialización de
expedientes que constituye uno de los objetivos principales de la nueva Ley 15/2015,
de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, y de la Ley 13/2015, de 24 de junio,
regulándose en esta última los expedientes que afectan al Registro de la Propiedad y
atribuyendo competencia para la tramitación y resolución a los notarios y registradores

cve: BOE-A-2020-7199
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Núm. 183