III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7199)
Resolución de 4 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Toro-Fuentesaúco, por la que suspende la inscripción de una representación gráfica catastral.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47033
de la Propiedad. Uno de los principios de esta nueva regulación de la Jurisdicción
Voluntaria es que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición
por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que
continúe su tramitación hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposición
de Motivos de la citada Ley 15/2015 o su artículo 17.3.
En esta línea el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al regular el expediente registral
para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su
coordinación con el Catastro, dispone que «a la vista de las alegaciones efectuadas, el
Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera
oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de
las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción».
No obstante, como ha reiterado este Centro Directivo, la dicción de esta norma no puede
entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para
formar el juicio del registrador.
Por otra parte, ha reiterado este Centro Directivo que siempre que se formule un
juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni
discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados
(Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de
diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre
otras).
4. Atendiendo a las anteriores consideraciones, en el presente caso no resultan
explicitadas en la nota de calificación las dudas de identidad que impiden la inscripción
de la representación gráfica, ya que la registradora deniega la inscripción afirmando que
se han formulado alegaciones, reseñando las mismas y expresando que se han
documentado adecudamente.
En el presente caso la nota de calificación es totalmente insuficiente, pues no se
expresan en ella los motivos por los que la representación gráfica no es inscribible, más
allá de reseñar la oposición del colindante. Incluso desde el punto de vista formal, la
calificación ni si quiera se ordena en hechos y fundamentos de derecho, según prescribe
el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, sin que tampoco exprese la más mínima
motivación fáctica o jurídica.
5. No obstante, a diferencia de lo que sucedió en el caso de la Resolución de 9 de
octubre de 2019, pese a las deficiencias formales de la nota de calificación, el recurrente
en su escrito de recurso entra en el fondo del asunto rebatiendo los argumentos
formulados por el colindante en su escrito de oposición. Por este motivo y en aras a la
economía procesal, procede entrar en el fondo de la cuestión.
En el caso que nos ocupa, la oposición del colindante se fundamenta con diversa
documentación que se aporta al expediente, que pone de manifiesto el conflicto sobre la
titularidad de una concreta franja de terreno.
A lo que cabe añadir la existencia de una grave desproporción entre la finca registral
(formada por segregación en el año 1995) y la superficie de la representación gráfica
catastral aportada. Ya ha señalado este Centro Directivo que es presupuesto de
aplicación de cualquier procedimiento para la rectificación de descripción de la finca que
se aprecie una correspondencia entre la descripción de la finca que conste en el Registro
y la que resulte de la representación gráfica de la misma que se pretende inscribir,
correspondencia que no se aprecia en el caso que nos ocupa.
Las circunstancias concurrentes denotan la posible existencia de operaciones de
modificación de entidades hipotecarias y negocios traslativos no formalizados
debidamente y que no han tenido un adecuado acceso al Registro.
En definitiva, de los datos y documentos que obran en el expediente, se evidencia
que no es pacífica la delimitación gráfica que se pretende inscribir, resultando posible o,
cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripción de la representación gráfica se
puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral,
pudiendo afectar a los derechos de terceros. Y sin que proceda, como pretende el
recurrente, que el registrador en su calificación o esta Dirección General en sede de
cve: BOE-A-2020-7199
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47033
de la Propiedad. Uno de los principios de esta nueva regulación de la Jurisdicción
Voluntaria es que, salvo que la Ley expresamente lo prevea, la formulación de oposición
por alguno de los interesados no hará contencioso el expediente, ni impedirá que
continúe su tramitación hasta que sea resuelto, tal y como se destaca en la Exposición
de Motivos de la citada Ley 15/2015 o su artículo 17.3.
En esta línea el artículo 199 de la Ley Hipotecaria, al regular el expediente registral
para la inscripción de la representación gráfica georreferenciada de la finca y su
coordinación con el Catastro, dispone que «a la vista de las alegaciones efectuadas, el
Registrador decidirá motivadamente según su prudente criterio, sin que la mera
oposición de quien no haya acreditado ser titular registral de la finca o de cualquiera de
las registrales colindantes determine necesariamente la denegación de la inscripción».
No obstante, como ha reiterado este Centro Directivo, la dicción de esta norma no puede
entenderse en el sentido de que no sean tenidas en cuenta tales alegaciones para
formar el juicio del registrador.
Por otra parte, ha reiterado este Centro Directivo que siempre que se formule un
juicio de identidad de la finca por parte del registrador, no puede ser arbitrario ni
discrecional, sino que ha de estar motivado y fundado en criterios objetivos y razonados
(Resoluciones de 8 de octubre de 2005, 2 de febrero de 2010, 13 de julio de 2011, 2 de
diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 19 de febrero de 2015 y 21 de abril de 2016, entre
otras).
4. Atendiendo a las anteriores consideraciones, en el presente caso no resultan
explicitadas en la nota de calificación las dudas de identidad que impiden la inscripción
de la representación gráfica, ya que la registradora deniega la inscripción afirmando que
se han formulado alegaciones, reseñando las mismas y expresando que se han
documentado adecudamente.
En el presente caso la nota de calificación es totalmente insuficiente, pues no se
expresan en ella los motivos por los que la representación gráfica no es inscribible, más
allá de reseñar la oposición del colindante. Incluso desde el punto de vista formal, la
calificación ni si quiera se ordena en hechos y fundamentos de derecho, según prescribe
el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, sin que tampoco exprese la más mínima
motivación fáctica o jurídica.
5. No obstante, a diferencia de lo que sucedió en el caso de la Resolución de 9 de
octubre de 2019, pese a las deficiencias formales de la nota de calificación, el recurrente
en su escrito de recurso entra en el fondo del asunto rebatiendo los argumentos
formulados por el colindante en su escrito de oposición. Por este motivo y en aras a la
economía procesal, procede entrar en el fondo de la cuestión.
En el caso que nos ocupa, la oposición del colindante se fundamenta con diversa
documentación que se aporta al expediente, que pone de manifiesto el conflicto sobre la
titularidad de una concreta franja de terreno.
A lo que cabe añadir la existencia de una grave desproporción entre la finca registral
(formada por segregación en el año 1995) y la superficie de la representación gráfica
catastral aportada. Ya ha señalado este Centro Directivo que es presupuesto de
aplicación de cualquier procedimiento para la rectificación de descripción de la finca que
se aprecie una correspondencia entre la descripción de la finca que conste en el Registro
y la que resulte de la representación gráfica de la misma que se pretende inscribir,
correspondencia que no se aprecia en el caso que nos ocupa.
Las circunstancias concurrentes denotan la posible existencia de operaciones de
modificación de entidades hipotecarias y negocios traslativos no formalizados
debidamente y que no han tenido un adecuado acceso al Registro.
En definitiva, de los datos y documentos que obran en el expediente, se evidencia
que no es pacífica la delimitación gráfica que se pretende inscribir, resultando posible o,
cuando menos, no incontrovertido, que con la inscripción de la representación gráfica se
puede alterar la realidad física exterior que se acota con la global descripción registral,
pudiendo afectar a los derechos de terceros. Y sin que proceda, como pretende el
recurrente, que el registrador en su calificación o esta Dirección General en sede de
cve: BOE-A-2020-7199
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Núm. 183