III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7201)
Resolución de 4 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 47049

practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o
contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan
a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando
la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, si
el fedatario público hubiere hecho constar en la Escritura la negativa de los
comparecientes a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los
medios de pago empleados. 4. Las escrituras a las que se refieren los números 2 y 3
anteriores se entenderán aquejadas de un defecto subsanable. La falta sólo se entenderá
subsanada cuando se presente ante el Registro de la Propiedad una escritura en la que
consten todos los números de identificación fiscal y en la que se identifiquen todos los
medios de pago empleados. 5. El Registro de la Propiedad no practicará la inscripción
correspondiente de ningún documento que contenga acto o contrato determinante de las
obligaciones tributarias por el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana, sin que se acredite previamente haber presentado la autoliquidación
o, en su caso, la declaración, del impuesto, o la comunicación a que se refiere la letra b)
del apartado 6 del artículo 110 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las
Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo».
Por su parte el artículo 24.4 de la Ley del Notariado establece que «en las escrituras
relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o
extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles
se identificarán, cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o
signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes. A tal fin, y sin
perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, deberá identificarse si el precio se
recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así
como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al
portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria».
Como ya señalara la Resolución de18 de mayo de 2007 el control notarial y registral
de los medios de pago se extiende según la dicción legal a los casos de actos o
contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título
oneroso el dominio y los demás derechos reales y exista una contraprestación en dinero
o signo que lo represente.
La cuestión relativa a la constancia de los medios de pago en escritura pública no es
algo esencialmente novedoso en nuestro ordenamiento (baste recordar la normativa que
tradicionalmente lo ha exigido en materia de inversiones extranjeras y control de
cambios), si bien la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del
fraude fiscal, por la que se procede a modificar los artículos 17, 23 y 24 de la Ley del
Notariado y 21 y 254 de la Ley Hipotecaria, incorpora elementos muy distintos e impone
nuevas obligaciones que permiten conocer cuál ha sido la voluntad del legislador.
El artículo 11 de la Ley Hipotecaria establece que «en la inscripción de los contratos
en que haya mediado precio o entrega de metálico, se hará constar el que resulte del
título, así como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago, debiendo
acreditarse los medios de pago utilizados, en la forma establecida en los artículos 21,
254 y 255 de esta Ley».
Por su parte, el artículo 177 del Reglamento Notarial, en su versión previa a la
reforma producida por el Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, exigía que en las
escrituras públicas se hiciera constar «el precio o valor de los derechos», debiéndose
determinar el mismo con «arreglo al sistema monetario oficial de España, pudiendo
también expresarse las cantidades en moneda o valores extranjeros, pero reduciéndolos
simultáneamente a moneda española».
De la normativa anterior se deducía claramente que no existía obligación legal
alguna de hacer constar los medios de pago –entendiendo por tales los concretos
cauces o vías empleados o previstos para satisfacer el precio o contraprestación–, sino
tan sólo el montante del precio y forma del pago. La simple comparación entre el
artículo 10 de la Ley Hipotecaria y el vigente artículo 24 de la Ley del Notariado
demuestra –si no se quiere concluir en una interpretación absurda en el sentido de que

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