III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7201)
Resolución de 4 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

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el legislador no ha aportado nada novedoso– que de aquel precepto de la Ley
Hipotecaria no se derivaba obligación de concreción de medios de pago y fechas del
mismo respecto de aquellas escrituras que tenían por objeto transmisiones inmobiliarias
o constituciones de derechos reales sobre bienes inmuebles, ya que no debe
confundirse forma de pago (artículo 10 de la Ley Hipotecaria) con identificación de
medios de pago (artículos 24 de la Ley del Notariado y 21 y 254 de la Ley Hipotecaria).
Dicho marco normativo ha sido objeto de una importante revisión a raíz de la
Ley 36/2006, de 29 de noviembre, que introduce reformas en la legislación hipotecaria y
notarial con el objetivo fundamental de que la respectiva actuación de los notarios y
registradores contribuya activamente en la prevención del fraude fiscal.
Como pone de manifiesto la Exposición de Motivos de dicha ley, que constituye un
elemento relevante para conocer cuál ha sido la voluntad del legislador, el fraude fiscal
es un fenómeno del que derivan graves consecuencias para la sociedad en su conjunto,
por lo que frente a los comportamientos defraudatorios, la actuación de los poderes
públicos debe encaminarse no sólo a la detección y regularización de los
incumplimientos tributarios, sino también a evitar que esos comportamientos se
produzcan. En este sentido la citada Exposición de Motivos destaca que el
«fortalecimiento del control y la prevención del fraude fiscal es un compromiso del
Gobierno» y que, atendiendo a las líneas estratégicas de la lucha contra el fraude se
incluyen «un conjunto de medidas tendentes a potenciar las facultades de actuación de
los órganos de control, con remoción de los obstáculos procedimentales que pudieran
perjudicar la eficacia de la respuesta al fenómeno del fraude». En este contexto general,
una de las finalidades de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, según su exposición de
motivos, es la prevención del fraude fiscal en el sector inmobiliario, en el que las
novedades que introduce aquélla «se dirigen a la obtención de información que permita
un mejor seguimiento de las transmisiones y el empleo efectivo que se haga de los
bienes inmuebles. Para ello se establece la obligatoriedad de la consignación del
Número de Identificación Fiscal (NIF) y de los medios de pago empleados en las
escrituras notariales relativas a actos y contratos sobre bienes inmuebles. La efectividad
de estas prescripciones queda garantizada al fijarse como requisito necesario para la
inscripción en el Registro de la Propiedad de tales escrituras. Esta figura del cierre
registral ante incumplimientos de obligaciones de origen fiscal no constituye en ningún
caso una novedad en nuestro ordenamiento. Debemos recordar, en efecto, que la
normativa vigente ya prevé la figura del cierre registral en relación, por ejemplo, con las
declaraciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre
Sucesiones y Donaciones».
Para conseguir tales objetivos la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, modificó, entre
otros y en relación con la materia específica que es objeto del presente recurso, el
artículo 24 de la Ley del Notariado, así como los artículos 21 y 254 de la Ley Hipotecaria.
Así, el párrafo cuarto del artículo 24 de la Ley del Notariado, en su nueva redacción,
establece que en «las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren,
transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás
derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación
consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago
empleados por las partes». Y el mismo precepto delimita el contenido y extensión con
que ha de realizarse esa identificación de los medios de pago, en los siguientes
términos: «(...) sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, deberá identificarse si
el precio se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, su
cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso,
nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia
bancaria».
En lo relativo a la calificación de los registradores de la Propiedad respecto de los
extremos objeto de debate en este recurso, la reforma se centra en dos aspectos:
a) La obligación de comprobar si las escrituras públicas a que se refiere el
artículo 24 de la Ley del Notariado expresan no sólo «las circunstancias que

cve: BOE-A-2020-7201
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Núm. 183