III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7201)
Resolución de 4 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183

Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 47048

órganos que tienen atribuida exclusivamente esa competencia, entre los cuales no se
encuentra precisamente el Cuerpo de Registradores de la Propiedad y Mercantiles».
IV
El registrador de la propiedad suscribió informe el 18 de diciembre de 2019 y elevó el
expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1, 10, 18, 21, 22 y 254 de la Ley Hipotecaria; 1, 17, 17 bis, 23, 24
y 47 de la Ley del Notariado; 6 y 7 de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas
para la prevención del fraude fiscal; 153 y 177 del Reglamento Notarial; 51.7.ª del
Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de enero y 15 de
febrero de 2002, 24 de junio de 2004, 14 de diciembre de 2005, 16 de abril de 2008 y 6
de marzo de 2009, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 27 de noviembre de 1986, 2 de noviembre de 1992, 12 de junio de 1993, 5
de octubre de 1994, 27 de septiembre de 1999, 12 de septiembre y 2 de diciembre
de 2000, 27 de mayo de 2003 y las citadas en sus «Vistos», 23 y 26 de septiembre
de 2005, 14, 20 y 28 de febrero y 18 de mayo de 2007, 26 de mayo de 2008, 2 de junio,
6, 7, 8 y 9 de julio y 5 de septiembre de 2009, 5 de marzo y 2 de junio de 2010, 5 de
mayo y 2 y 6 de julio de 2011, 10 de julio de 2012, 11 de marzo de 2013, 2 de septiembre
de 2016 y 4 de septiembre de 2017.
1. Se discute en este expediente si es o no inscribible una escritura de
compraventa en el que el registrador señala como único defecto que es objeto de
recurso que no se identifican correctamente todos los medios empleados por las partes,
concretamente:
– En la estipulación c), apartado b) («forma y medio de pago») del precedente
documento, se hace constar que se satisface el precio de venta, entre otros, con los
siguientes cheques bancarios:
• 34.089,68 euros mediante cheque bancario nominativo a nombre de don B. G. L.
número (…)-4, emitido por «Deutsche Bank», y
• 34.089,69 euros, mediante cheque bancario nominativo a nombre de doña E. I. H.
número (…)-5, emitido por «Deutsche Bank», cuya copia exacta se protocoliza.
– Del cotejo de dichas copias, resulta que:
• El citado cheque de 34.089,68 euros, es a favor de doña E. I. H. y tiene el número
(…)-5 y no a favor de don B. G. L. y número (…)-4, como consta erróneamente en el
precedente documento,
• Y, el citado cheque de 34.089,69 euros, es a favor de don B. G. L. y tiene el
número (…)-4, y no a favor de E. I. H. número (…)-5, como consta erróneamente en el
precedente documento.
La acreditación de los medios de pago.

Dispone el artículo 254 de la Ley Hipotecaria: «1. Ninguna inscripción se hará en el
Registro de la Propiedad sin que se acredite previamente el pago de los impuestos
establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que
se pretenda inscribir. 2. No se practicará ninguna inscripción en el Registro de la
Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se adquieran, declaren,
constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y los demás derechos
reales sobre bienes inmuebles, o a cualesquiera otros con trascendencia tributaria, cuando
no consten en aquellos todos los números de identificación fiscal de los comparecientes y,
en su caso, de las personas o entidades en cuya representación actúen. 3. No se

cve: BOE-A-2020-7201
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