III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7201)
Resolución de 4 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Palma de Mallorca n.º 8, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47047
pago’ del precedente documento, se hace constar que se satisface el precio de venta,
entre otros, con los siguientes cheques bancarios: – 34.089,68 euros mediante cheque
bancario nominativo a nombre de don B. G. L. (…), emitido por Deutsche Bank, y –
34.089,69 euros, mediante cheque bancario nominativo a nombre de doña E. I. H. (…),
emitido por Deutsche Bank, cuya copia exacta se protocoliza, si bien del cotejo de dichas
copias, resulta que: – el citado cheque de 34.089,68 euros, es a favor de doña E. I. H. y
tiene el (…) y no a favor de don B. G. L. y (…), como consta erróneamente en el
precedente documento, – y el citado cheque de 34.089,69 euros, es a favor de don B. G.
L. y tiene el (…), y no a favor de E. I. H. (…), como consta erróneamente en el
precedente documento”.
El notario aquí recurrente no comparte esa calificación, por lo que se interpone el
presente recurso gubernativo contra la denegación de inscripción por este motivo.
B)
Fundamentos de Derecho.
Es cierto que en el texto de la escritura se padeció error al consignar el nombre de
los beneficiarios de dos cheques bancarios con los que se pagó el precio de la
compraventa.
Pero, y la prueba de ello es que el Registrador fácilmente lo ha visto, al incorporarse
como documentos unidos copias testimoniadas de ambos cheques bancarios, es
evidente de toda evidencia que se trata de un error material de mecanografía en el texto
de la escritura.
Pero tal error materia, poco a o ninguna importancia realmente puede tener en
cuanto a la finalidad de la norma que obliga a consignar en las escrituras los medios de
pago, teniendo en cuenta que ambos cheques fueron expedidos por la misma entidad
bancaria y con cargo a la misma cuenta bancaria, de titularidad de la compradora. Y, por
lo tanto, el origen de los fondos, que es lo que realmente importa a efectos de
prevención del fraude fiscal y de las medidas de lucha contra el blanqueo de capitales,
es el mismo y en nada interesa si dos cheques idénticos (salvo por un céntimo de
diferencia debido a que había que repartir entre dos personas una cantidad impar) han
sido inadvertidamente imputados en el texto de la escritura, y no en la incorporación a
esta de los justificantes de tales medios de pago, de forma cruzada entre los
beneficiarios.
Los artículos del Reglamento Notarial que cita el Registrador en su calificación
resultan irrelevantes para el presente caso. El artículo 18 de la Ley Hipotecaria solo
habilita al Registrador para denegar la inscripción si hubiera defectos “en las formas
extrínsecas” del documento presentado. Evidentemente aquí no se trata de eso, sino,
bajo el pretexto de analizar las formas extrínsecas, entrar en el contenido de la escritura,
extendiendo ilegalmente sus competencias más allá de las que legalmente tiene, y
además de forma totalmente desproporcionada en su concepto, pues se pretende elevar
un error material nimio en nada menos que defecto en las formas extrínsecas de la
escritura.
En contra de lo que cree este Registrador, la función registral no consiste en una
segunda instancia o instancia de revisión de los documentos notariales. En efecto, la
función calificadora solo consiste en realizar las inscripciones solicitadas por los
interesados (normalmente en base a un documento notarial) o denegarlas, si a la
inscripción se opone algún obstáculo legal o las inscripciones precedentes o defectos en
las formas extrínsecas del documento.
Es evidente que el error padecido, de ínfima trascendencia, como se ha
argumentado, no puede ser obstáculo para la inscripción de la compraventa, habida
cuenta de que no se trata de un defecto de las formas extrínsecas de la escritura y no es
función que el ordenamiento atribuya al cargo de Registrador de la Propiedad la de
examinar si los notarios cometen o no errores en las escrituras y la gravedad que estos
errores puedan tener en el desempeño de su trabajo, cuestión para la cual ya hay
cve: BOE-A-2020-7201
Verificable en https://www.boe.es
Único.
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47047
pago’ del precedente documento, se hace constar que se satisface el precio de venta,
entre otros, con los siguientes cheques bancarios: – 34.089,68 euros mediante cheque
bancario nominativo a nombre de don B. G. L. (…), emitido por Deutsche Bank, y –
34.089,69 euros, mediante cheque bancario nominativo a nombre de doña E. I. H. (…),
emitido por Deutsche Bank, cuya copia exacta se protocoliza, si bien del cotejo de dichas
copias, resulta que: – el citado cheque de 34.089,68 euros, es a favor de doña E. I. H. y
tiene el (…) y no a favor de don B. G. L. y (…), como consta erróneamente en el
precedente documento, – y el citado cheque de 34.089,69 euros, es a favor de don B. G.
L. y tiene el (…), y no a favor de E. I. H. (…), como consta erróneamente en el
precedente documento”.
El notario aquí recurrente no comparte esa calificación, por lo que se interpone el
presente recurso gubernativo contra la denegación de inscripción por este motivo.
B)
Fundamentos de Derecho.
Es cierto que en el texto de la escritura se padeció error al consignar el nombre de
los beneficiarios de dos cheques bancarios con los que se pagó el precio de la
compraventa.
Pero, y la prueba de ello es que el Registrador fácilmente lo ha visto, al incorporarse
como documentos unidos copias testimoniadas de ambos cheques bancarios, es
evidente de toda evidencia que se trata de un error material de mecanografía en el texto
de la escritura.
Pero tal error materia, poco a o ninguna importancia realmente puede tener en
cuanto a la finalidad de la norma que obliga a consignar en las escrituras los medios de
pago, teniendo en cuenta que ambos cheques fueron expedidos por la misma entidad
bancaria y con cargo a la misma cuenta bancaria, de titularidad de la compradora. Y, por
lo tanto, el origen de los fondos, que es lo que realmente importa a efectos de
prevención del fraude fiscal y de las medidas de lucha contra el blanqueo de capitales,
es el mismo y en nada interesa si dos cheques idénticos (salvo por un céntimo de
diferencia debido a que había que repartir entre dos personas una cantidad impar) han
sido inadvertidamente imputados en el texto de la escritura, y no en la incorporación a
esta de los justificantes de tales medios de pago, de forma cruzada entre los
beneficiarios.
Los artículos del Reglamento Notarial que cita el Registrador en su calificación
resultan irrelevantes para el presente caso. El artículo 18 de la Ley Hipotecaria solo
habilita al Registrador para denegar la inscripción si hubiera defectos “en las formas
extrínsecas” del documento presentado. Evidentemente aquí no se trata de eso, sino,
bajo el pretexto de analizar las formas extrínsecas, entrar en el contenido de la escritura,
extendiendo ilegalmente sus competencias más allá de las que legalmente tiene, y
además de forma totalmente desproporcionada en su concepto, pues se pretende elevar
un error material nimio en nada menos que defecto en las formas extrínsecas de la
escritura.
En contra de lo que cree este Registrador, la función registral no consiste en una
segunda instancia o instancia de revisión de los documentos notariales. En efecto, la
función calificadora solo consiste en realizar las inscripciones solicitadas por los
interesados (normalmente en base a un documento notarial) o denegarlas, si a la
inscripción se opone algún obstáculo legal o las inscripciones precedentes o defectos en
las formas extrínsecas del documento.
Es evidente que el error padecido, de ínfima trascendencia, como se ha
argumentado, no puede ser obstáculo para la inscripción de la compraventa, habida
cuenta de que no se trata de un defecto de las formas extrínsecas de la escritura y no es
función que el ordenamiento atribuya al cargo de Registrador de la Propiedad la de
examinar si los notarios cometen o no errores en las escrituras y la gravedad que estos
errores puedan tener en el desempeño de su trabajo, cuestión para la cual ya hay
cve: BOE-A-2020-7201
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