III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7198)
Resolución de 4 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Picassent n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad conyugal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47026
objeto de alegaciones suficientes por el recurrente para su defensa, y por ello procede
entrar en el fondo del asunto.
4. Centrados en la cuestión sustantiva del expediente, y limitándose
exclusivamente al defecto señalado en la calificación sustituida, esto es en la causa del
negocio de liquidación de la sociedad conyugal, en primer lugar, hay que distinguir entre
la disolución de la misma y su liquidación. La sociedad de gananciales se disuelve por
fallecimiento de uno de los cónyuges, por separación, divorcio o por capitulaciones en
las que se pacte otro régimen económico matrimonial. Desde ese momento y mientras
no se produzca su liquidación, la comunidad postganancial se mantiene.
En el supuesto de este expediente, se suceden los hechos por un orden cronológico
normal y lógico: se pacta separación de bienes en capitulaciones matrimoniales y
seguidamente se liquida la sociedad conyugal; al mes, se dicta sentencia de divorcio que
causa inscripción en el Registro Civil; presentada la escritura de liquidación conyugal en
el Registro en 2019, causa calificación suspendiendo la inscripción hasta la inscripción
de las capitulaciones en el Registro Civil, lo que no se hace porque ya consta inscrito el
divorcio; otorgada escritura de ratificación y reiteración del consentimiento por ambos
excónyuges, ahora se deniega por la registradora señalando un defecto nuevo relativo a
la causa. Pues bien, si en la primera escritura, la liquidación se realizaba como
consecuencia de los capítulos, y en la segunda de reiteración lo era como consecuencia
del divorcio, sea cual sea el origen, lo cierto es, que como bien alega el recurrente, la
causa de la liquidación es la prestación de cosas como consecuencia de la extinción del
régimen económico matrimonial, que lo había sido merced de las capitulaciones previas
y que la sentencia de divorcio posterior, disuelve y extingue el matrimonio y no llega a
producir el efecto extintivo del régimen económico porque ya se había acordado
anteriormente entre los cónyuges.
5. Es reiterada la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado
(vid. «Vistos») sobre la exigencia de una causa lícita y suficiente para todo negocio
traslativo (cfr. artículos 1274 y siguientes del Código Civil); la extensión de la calificación
registral a todos los extremos determinantes de la validez del negocio inscribible
(artículo 18 de la Ley Hipotecaria); la necesidad de reflejar en el Registro de la Propiedad
de forma completa el negocio jurídico determinante del derecho real a inscribir (cfr.
artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario); y las distintas
exigencias en cuanto a validez de los diferentes tipos negociales, así como las
específicas repercusiones que el concreto negocio adquisitivo tiene en el régimen
jurídico del derecho adquirido (adviértanse las diferencias entre las adquisiciones a título
oneroso y las realizadas a título gratuito, así respecto de su protección –cfr. artículos 34
Ley Hipotecaria y 1297 del Código Civil como en su firmeza, cfr. artículos 644 y
siguientes del Código Civil).
La cuestión estriba en determinar si la transmisión del dominio operada en las
escrituras objeto del expediente, puede considerarse que trae causa directa de la
disolución conyugal operada o, por el contrario, deriva de un acuerdo posterior entre los
herederos cuya causa no se expresa.
En ambas escrituras comparecen todos los interesados y titulares registrales, y no
hay duda de que la causa de las transmisiones verificadas ha sido la liquidación de la
sociedad de gananciales. Bien se produzca por divorcio o por separación de bienes
pactada, la causa es la liquidación de la sociedad conyugal, negocio oneroso. En este
punto ha afirmado la Dirección General de los Registros y del Notariado (vid. «Vistos»)
que a tal efecto cabe recordar la tradicional distinción doctrinal, inserta en la teoría
general de la causa, entre la finalidad del negocio jurídico y su propia causa. En este
sentido al referirse a la finalidad se pone el acento en la cuestión de por qué se realiza el
negocio en cuestión, mientras que al referirse a la causa se trata de la función
económico-social digna de protección por el ordenamiento jurídico. Y en el presente
supuesto de hecho se aprecia de forma clara cuál es la causa del negocio; existe causa
del negocio de liquidación, que resulta de forma expresa tanto de la escritura de
cve: BOE-A-2020-7198
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Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47026
objeto de alegaciones suficientes por el recurrente para su defensa, y por ello procede
entrar en el fondo del asunto.
4. Centrados en la cuestión sustantiva del expediente, y limitándose
exclusivamente al defecto señalado en la calificación sustituida, esto es en la causa del
negocio de liquidación de la sociedad conyugal, en primer lugar, hay que distinguir entre
la disolución de la misma y su liquidación. La sociedad de gananciales se disuelve por
fallecimiento de uno de los cónyuges, por separación, divorcio o por capitulaciones en
las que se pacte otro régimen económico matrimonial. Desde ese momento y mientras
no se produzca su liquidación, la comunidad postganancial se mantiene.
En el supuesto de este expediente, se suceden los hechos por un orden cronológico
normal y lógico: se pacta separación de bienes en capitulaciones matrimoniales y
seguidamente se liquida la sociedad conyugal; al mes, se dicta sentencia de divorcio que
causa inscripción en el Registro Civil; presentada la escritura de liquidación conyugal en
el Registro en 2019, causa calificación suspendiendo la inscripción hasta la inscripción
de las capitulaciones en el Registro Civil, lo que no se hace porque ya consta inscrito el
divorcio; otorgada escritura de ratificación y reiteración del consentimiento por ambos
excónyuges, ahora se deniega por la registradora señalando un defecto nuevo relativo a
la causa. Pues bien, si en la primera escritura, la liquidación se realizaba como
consecuencia de los capítulos, y en la segunda de reiteración lo era como consecuencia
del divorcio, sea cual sea el origen, lo cierto es, que como bien alega el recurrente, la
causa de la liquidación es la prestación de cosas como consecuencia de la extinción del
régimen económico matrimonial, que lo había sido merced de las capitulaciones previas
y que la sentencia de divorcio posterior, disuelve y extingue el matrimonio y no llega a
producir el efecto extintivo del régimen económico porque ya se había acordado
anteriormente entre los cónyuges.
5. Es reiterada la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado
(vid. «Vistos») sobre la exigencia de una causa lícita y suficiente para todo negocio
traslativo (cfr. artículos 1274 y siguientes del Código Civil); la extensión de la calificación
registral a todos los extremos determinantes de la validez del negocio inscribible
(artículo 18 de la Ley Hipotecaria); la necesidad de reflejar en el Registro de la Propiedad
de forma completa el negocio jurídico determinante del derecho real a inscribir (cfr.
artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario); y las distintas
exigencias en cuanto a validez de los diferentes tipos negociales, así como las
específicas repercusiones que el concreto negocio adquisitivo tiene en el régimen
jurídico del derecho adquirido (adviértanse las diferencias entre las adquisiciones a título
oneroso y las realizadas a título gratuito, así respecto de su protección –cfr. artículos 34
Ley Hipotecaria y 1297 del Código Civil como en su firmeza, cfr. artículos 644 y
siguientes del Código Civil).
La cuestión estriba en determinar si la transmisión del dominio operada en las
escrituras objeto del expediente, puede considerarse que trae causa directa de la
disolución conyugal operada o, por el contrario, deriva de un acuerdo posterior entre los
herederos cuya causa no se expresa.
En ambas escrituras comparecen todos los interesados y titulares registrales, y no
hay duda de que la causa de las transmisiones verificadas ha sido la liquidación de la
sociedad de gananciales. Bien se produzca por divorcio o por separación de bienes
pactada, la causa es la liquidación de la sociedad conyugal, negocio oneroso. En este
punto ha afirmado la Dirección General de los Registros y del Notariado (vid. «Vistos»)
que a tal efecto cabe recordar la tradicional distinción doctrinal, inserta en la teoría
general de la causa, entre la finalidad del negocio jurídico y su propia causa. En este
sentido al referirse a la finalidad se pone el acento en la cuestión de por qué se realiza el
negocio en cuestión, mientras que al referirse a la causa se trata de la función
económico-social digna de protección por el ordenamiento jurídico. Y en el presente
supuesto de hecho se aprecia de forma clara cuál es la causa del negocio; existe causa
del negocio de liquidación, que resulta de forma expresa tanto de la escritura de
cve: BOE-A-2020-7198
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