III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7198)
Resolución de 4 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Picassent n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad conyugal.
8 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 47025

negativa puede ser objeto de recurso, sino que en tal caso devolverá el título al
interesado a los efectos de interposición del recurso frente a la calificación del registrador
sustituido ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, el cual deberá
ceñirse a los defectos señalados por el registrador sustituido con los que el registrador
sustituto hubiere manifestado su conformidad (cfr. artículo 19 bis, 5.ª, de la Ley
Hipotecaria). En el presente caso el registrador sustituto ha confirmado la calificación de
la registradora sustituida por lo que aun cuando el recurso presentado se interpone
también contra la calificación sustitutoria, la presente resolución, conforme al precepto
legal señalado, debe limitarse a revisar la calificación de la registradora sustituida, única
legalmente recurrible». En consecuencia, se ceñirá la Resolución al recurso interpuesto
contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Picassent y a los defectos
señalados en la misma.
3. Respecto de las alegaciones del recurrente relativas a la falta de motivación de
la calificación impugnada, debe recordarse la doctrina de este Centro Directivo según la
cual cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible, conforme a los
principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente, que al consignarse los
defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también
una motivación suficiente de los mismos, con el desarrollo necesario para que el
interesado pueda conocer con claridad los defectos aducidos y con suficiencia los
fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 25 de
octubre de 2007, 14 de abril de 2010, 26 de enero de 2011, 28 de octubre y 20 de julio
de 2012, 12 de febrero de 2016, 26 de abril y 19 de junio de 2017, 21 de noviembre
de 2018 y 1 de marzo de 2019, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo,
serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento
inicial los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la
inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su
tesis impugnatoria, a la vista ya de los hechos y razonamientos aducidos por el
registrador que pudieran ser relevantes para la Resolución del recurso. También ha
mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007, cuya
doctrina confirman las más recientes de 28 de febrero y de 20 de julio de 2012) que no
basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de este Centro
Directivo), sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es
de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe
entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá
combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la
misma.
No obstante, conviene tener en cuenta que es también doctrina del indicado Centro
Directivo (Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de
abril y 13 de octubre de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010, 28 de febrero, 22 de
mayo y 20 de julio de 2012, 9 de julio, 8 de octubre y 12, 16, 17 y 20 de diciembre
de 2013, 19 de marzo y 10 de junio de 2014, 2 de febrero de 2015 y 12 de diciembre
de 2017, entre otras) que aun cuando la argumentación en que se fundamente la
calificación haya sido expresada de modo escueto, cabe la tramitación del expediente si
expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado
ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, según el contenido del escrito
de interposición del recurso.
En el presente caso, la registradora en su calificación ha señalado como defecto, que
«la causa de la liquidación de la sociedad de gananciales ya no pueden ser las
capitulaciones matrimoniales, sino que la causa de la liquidación será el divorcio de los
citados cónyuges, por lo que habrá que otorgar otro título de liquidación de sociedad de
gananciales por el divorcio», y como única fundamentación de Derecho ha mencionado
los mismos preceptos que citó en la calificación anterior a la que ahora se recurre, y
entre los cuales, no figura ninguno relacionado con la causa del negocio, que a su juicio
es la esencia del defecto. Pero la cuestión planteada en dicha calificación ha podido ser

cve: BOE-A-2020-7198
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 183