III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7198)
Resolución de 4 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Picassent n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad conyugal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47024
que constituye su vivienda familiar, y que en aplicación del artículo 1357 en relación con
el 1354 del Código Civil, «aseveran ganancial en dicha proporción»; se completa el
inventario con un crédito hipotecario que grava la finca dicha. En la liquidación, a la
esposa se le adjudica la totalidad de la vivienda con sus anejos, los muebles y enseres, y
el pasivo consistente en el crédito hipotecario que grava la finca; al esposo se le adjudica
el crédito de la sociedad conyugal contra él mismo.
– El día 17 de agosto de 2012, se dicta sentencia de divorcio que se inscribe en el
Registro Civil.
– Presentada la escritura en el Registro, el día 10 de junio de 2019 causó calificación
negativa, por el defecto de falta de acreditación de la inscripción de las capitulaciones.
– El día 2 de octubre de 2019 se otorga por los mismos comparecientes, ahora en
estado de divorciados, la ratificación de todas las actuaciones recogidas en la escritura
de fecha 31 de julio de 2012. En esta, manifiestan que otorgaron en su día la citada
escritura de liquidación de sociedad conyugal, lo que ratifican, que asimismo habían
otorgado las capitulaciones matrimoniales, que no se inscribieron; y que ahora, por
sentencia de fecha 17 de agosto de 2012 fue declarado el divorcio entre ellos, lo que
acreditan con certificado del Registro Civil donde causó inscripción.
Presentadas en el Registro ahora, la registradora deniega la inscripción y señala
como defecto que la causa de la liquidación de la sociedad de gananciales ya no pueden
ser las capitulaciones matrimoniales, sino que la causa de la liquidación será el divorcio
de los citados cónyuges, por lo que habrá que otorgar otro título de liquidación de
sociedad de gananciales por el divorcio. La calificación sustitutoria suspende la
inscripción señalando un defecto distinto.
El notario recurrente lo hace contra las dos calificaciones, sustituida y sustitutoria, y
alega lo siguiente: falta de fundamentación en la calificación; que cuando se otorga la
escritura de liquidación, el régimen económico ya se había extinguido merced de las
capitulaciones previas; que la sentencia de divorcio es posterior, disuelve y extingue el
matrimonio y no llega a producir el efecto extintivo del régimen económico porque ya se
había acordado entre los cónyuges; que la liquidación tiene su origen en la voluntad de
las partes, existe, aunque no se exprese, y es lícita; que el título deshace el proindiviso
entre los patrimonios privativo y ganancial y la determinación de las cuotas es de
competencia exclusiva de sus dueños.
2. La primera de las cuestiones previas que procede tratar en el presente
expediente es la relativa al propio objeto del recurso, ya que el notario recurre ambas
calificaciones, la sustituida y la calificación de la registradora sustituta de manera
expresa, al indicar en el propio cuerpo de escrito de recurso que se recurre contra ambas
calificaciones. Y, además, que, en la calificación sustitutoria, lejos de ceñirse a los
defectos señalados en la sustituida o de revocarlos, se ha señalado un nuevo defecto
distinto de los de la calificación que da lugar al expediente.
La Dirección General de los Registros y del Notariado se ha pronunciado en
diferentes Resoluciones respecto de tal cuestión en expedientes en los que el recurso se
dirige tanto contra la calificación del registrador sustituido como contra la del registrador
sustituto. Así la Resolución de 13 de septiembre de 2017 confirmó dicha doctrina al
disponer que «el recurrente en su escrito hace alusión tanto a la calificación del
registrador competente como a la del registrador sustituto y a este respecto este Centro
Directivo ha declarado (cfr., entre otras, Resoluciones de 12 de febrero de 2010, 26 de
septiembre de 2011, 4 de diciembre de 2012, 19 de octubre y 27 de noviembre de 2013,
25 de febrero de 2014 y 10 de marzo de 2016) que el artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria no contempla la calificación sustitutoria como un recurso impropio que se
presenta ante otro registrador, sino como un medio de obtener una segunda calificación,
ceñida a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido. Por ello, del mismo modo
que no puede el registrador sustituto añadir nuevos defectos a los inicialmente
apreciados por el sustituido, sino que su calificación debe ceñirse a los defectos
planteados y a la documentación aportada inicialmente, tampoco su eventual calificación
cve: BOE-A-2020-7198
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47024
que constituye su vivienda familiar, y que en aplicación del artículo 1357 en relación con
el 1354 del Código Civil, «aseveran ganancial en dicha proporción»; se completa el
inventario con un crédito hipotecario que grava la finca dicha. En la liquidación, a la
esposa se le adjudica la totalidad de la vivienda con sus anejos, los muebles y enseres, y
el pasivo consistente en el crédito hipotecario que grava la finca; al esposo se le adjudica
el crédito de la sociedad conyugal contra él mismo.
– El día 17 de agosto de 2012, se dicta sentencia de divorcio que se inscribe en el
Registro Civil.
– Presentada la escritura en el Registro, el día 10 de junio de 2019 causó calificación
negativa, por el defecto de falta de acreditación de la inscripción de las capitulaciones.
– El día 2 de octubre de 2019 se otorga por los mismos comparecientes, ahora en
estado de divorciados, la ratificación de todas las actuaciones recogidas en la escritura
de fecha 31 de julio de 2012. En esta, manifiestan que otorgaron en su día la citada
escritura de liquidación de sociedad conyugal, lo que ratifican, que asimismo habían
otorgado las capitulaciones matrimoniales, que no se inscribieron; y que ahora, por
sentencia de fecha 17 de agosto de 2012 fue declarado el divorcio entre ellos, lo que
acreditan con certificado del Registro Civil donde causó inscripción.
Presentadas en el Registro ahora, la registradora deniega la inscripción y señala
como defecto que la causa de la liquidación de la sociedad de gananciales ya no pueden
ser las capitulaciones matrimoniales, sino que la causa de la liquidación será el divorcio
de los citados cónyuges, por lo que habrá que otorgar otro título de liquidación de
sociedad de gananciales por el divorcio. La calificación sustitutoria suspende la
inscripción señalando un defecto distinto.
El notario recurrente lo hace contra las dos calificaciones, sustituida y sustitutoria, y
alega lo siguiente: falta de fundamentación en la calificación; que cuando se otorga la
escritura de liquidación, el régimen económico ya se había extinguido merced de las
capitulaciones previas; que la sentencia de divorcio es posterior, disuelve y extingue el
matrimonio y no llega a producir el efecto extintivo del régimen económico porque ya se
había acordado entre los cónyuges; que la liquidación tiene su origen en la voluntad de
las partes, existe, aunque no se exprese, y es lícita; que el título deshace el proindiviso
entre los patrimonios privativo y ganancial y la determinación de las cuotas es de
competencia exclusiva de sus dueños.
2. La primera de las cuestiones previas que procede tratar en el presente
expediente es la relativa al propio objeto del recurso, ya que el notario recurre ambas
calificaciones, la sustituida y la calificación de la registradora sustituta de manera
expresa, al indicar en el propio cuerpo de escrito de recurso que se recurre contra ambas
calificaciones. Y, además, que, en la calificación sustitutoria, lejos de ceñirse a los
defectos señalados en la sustituida o de revocarlos, se ha señalado un nuevo defecto
distinto de los de la calificación que da lugar al expediente.
La Dirección General de los Registros y del Notariado se ha pronunciado en
diferentes Resoluciones respecto de tal cuestión en expedientes en los que el recurso se
dirige tanto contra la calificación del registrador sustituido como contra la del registrador
sustituto. Así la Resolución de 13 de septiembre de 2017 confirmó dicha doctrina al
disponer que «el recurrente en su escrito hace alusión tanto a la calificación del
registrador competente como a la del registrador sustituto y a este respecto este Centro
Directivo ha declarado (cfr., entre otras, Resoluciones de 12 de febrero de 2010, 26 de
septiembre de 2011, 4 de diciembre de 2012, 19 de octubre y 27 de noviembre de 2013,
25 de febrero de 2014 y 10 de marzo de 2016) que el artículo 19 bis de la Ley
Hipotecaria no contempla la calificación sustitutoria como un recurso impropio que se
presenta ante otro registrador, sino como un medio de obtener una segunda calificación,
ceñida a los defectos esgrimidos por el registrador sustituido. Por ello, del mismo modo
que no puede el registrador sustituto añadir nuevos defectos a los inicialmente
apreciados por el sustituido, sino que su calificación debe ceñirse a los defectos
planteados y a la documentación aportada inicialmente, tampoco su eventual calificación
cve: BOE-A-2020-7198
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Núm. 183