III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7198)
Resolución de 4 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Picassent n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad conyugal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

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separación” cuando realmente es de divorcio. De los hechos expuestos, resulta que
cuando se otorga la escritura de liquidación, el régimen económico ya se había
extinguido merced de las capitulaciones previas; que la sentencia de divorcio es
posterior, disuelve y extingue el matrimonio y no llega a producir el efecto extintivo del
régimen económico porque ya se había acordado por los ex cónyuges. Luego ni siquiera
se altera lo que las Registradoras entienden como causa, pues la liquidación sigue
teniendo su origen en la voluntad de las partes. No cero por lo expuesto necesario
argumentar que la causa existe aunque no se exprese, ni que se presume no sólo su
existencia sino también su licitud (art. 1277 CC)».
Quinto. «Contenido de la liquidación. En la calificación sustitutiva, se cita la
necesidad de la inscripción previa de la ganancialidad de una vivienda habitual, que los
propios otorgantes hacen, con causa onerosa en los pagos que con dinero ganancial se
efectúan con cargo al préstamo hipotecario del que sólo era deudor uno de los cónyuges
pues lo otorgó soltero. Pues bien, hágase, inscríbase. Así lo dice el título y así lo exige el
art. 1354 del Código Civil. El título deshace el proindiviso entre los patrimonios privativo y
ganancial. La determinación de tales cuotas es de competencia exclusiva de sus dueños
(…) esta segunda calificación se limita a copiar la de su compañera, con cita de los
mismos preceptos y sin expresión alguna de los fundamentos de derecho».
Que, «ante los perjuicios que derivarían de un nuevo otorgamiento, consecuencia
inevitable y desproporcionada de las calificaciones recurridas», se interpone recurso
contra ambas calificaciones, la sustituida y la sustitutoria.
V
Mediante escrito, de fecha 16 de diciembre de 2019, la registradora de la Propiedad
emitió informe y elevó el expediente a la Dirección General de los Registros y del
Notariado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1255, 1261, 1274, 1275, 1277 y 1333 del Código Civil; 18 y 19 bis
de la Ley Hipotecaria; 51 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias del Tribunal
Supremo de 28 de enero de 1964, 25 de febrero de 1966, 5 de marzo de 1991, 13 de
junio y 20 de octubre de 1992, 14 de julio de 1995, 22 de febrero y 19 de junio de 1997,
24 de septiembre, 16 de octubre y 18 de noviembre de 1998, 3 de febrero, 15 y 18 de
marzo y 4 de mayo de 1999, 20 de febrero de 2003, 10 de marzo de 2004, 22 de junio
de 2006, 29 de marzo de 2010, 26 de enero y 8 de junio y 3 de octubre de 2011, 20 de
enero y 20 de julio de 2012 y 28 de junio de 2014, y las Resoluciones de la Dirección
General de los Registros y del Notariado de 2 de marzo de 2009, 16 de enero y 11 de
marzo de 2013, 11 y 28 de junio, 2 de octubre y 9 de diciembre de 2014, 25 de mayo
y 30 de junio de 2015, 12 y 19 de febrero, 10 de marzo, 20 de abril y 30 de mayo
de 2016, 26 de abril, 19 de junio y 13 de septiembre de 2017, 21 de noviembre de 2018
y 1 de marzo de 2019.
1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de
liquidación de sociedad conyugal en la que concurren las circunstancias y hechos por el
orden siguiente:
– El día 31 de julio de 2012, los entonces consortes otorgaron capitulaciones
matrimoniales pactando absoluta separación de bienes y en número siguiente, proceden
a liquidación de su disuelta sociedad conyugal, consistente en esencia, aparte del pasivo
y de otros bienes muebles, en un crédito de la sociedad de gananciales contra el esposo
por amortización de otro personal; y la vivienda que constituye el hogar familiar, de la
cual, una participación pertenece al esposo con carácter privativo por haber sido
adquirida en estado de soltero, y otra participación lo es con carácter ganancial del
matrimonio, por aportación del esposo a la sociedad conyugal. Los otorgantes declaran

cve: BOE-A-2020-7198
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Núm. 183