III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7198)
Resolución de 4 de marzo de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Picassent n.º 2, por la que se deniega la inscripción de una escritura de liquidación de sociedad conyugal.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47022
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la
Propiedad de Puçol, doña Susana Abad Sanchís, quien, con fecha de 25 de noviembre
de 2019, a la vista de la documentación presentada suspendió la inscripción del
documento relacionado, por existir el siguiente defecto subsanable: «A la vista de la
escritura de liquidación de gananciales de 31 de julio de 2012, de la ratificación de 2 de
octubre de 2019, y del historial jurídico registral de la finca, del que resulta que no consta
inscrita la previa aportación de gananciales de ésta (B del activo ganancial), se necesita,
previa inscripción de la aportación, la liquidación de gananciales por causa de divorcio.
Art. 20 LH, 2, 77 LRC, 1333 CC, 266 RRC».
IV
Contra las anteriores notas de calificación, don Enrique Robles Perea, notario de
Valencia, interpuso recurso el día 10 de diciembre de 2019 en el que, en síntesis,
alegaba lo siguiente:
Primero. Que el Registro Civil de Silla, dado que se había dictado sentencia de
divorcio el día 17 de agosto de 2012, posteriormente, en el año 2019, entendió
innecesaria la inscripción de los capítulos matrimoniales habida cuenta la disolución del
matrimonio y de todo régimen económico desde dicha sentencia.
Segundo. Que «es reiteradísima la doctrina del Centro Directivo (…) que exige en
las calificaciones la expresión separada de los fundamentos de derecho sin que estos
puedan consistir en una simple cita de preceptos legales. La cuestión no es baladí
porque hubiera sido interesante leer, bien fundamentado en derecho (…) qué hace
distinta una liquidación de gananciales según traiga origen, que no causa, de la simple
voluntad de las partes o de un divorcio. No hablamos de la extinción de un régimen
económico» del matrimonio, «que sería voluntario o ex lege en uno u otro caso, sino de
su liquidación. Ambas calificaciones se limitan a citar preceptos legales, y a reiterarlos
una y otra vez, incluso los de la ley y reglamento de Registro Civil cuando solo eran
precisos en la primera de todas las calificaciones; incluso el socorrido artículo 20 de la
Ley Hipotecaria -obviamente, si no inscribes, no puedes inscribir lo siguiente- junto con el
art. 1333 del Código Civil sobre la mención en el Registro de la Propiedad de los
asientos del Civil. Además, de las calificaciones de la Registradora de Picassent 2,
resulta que la necesidad de la inscripción de las capitulaciones, defecto suspensivo por
subsanable, se convierte en denegatorio por insubsanable. Según tan extraño
razonamiento: ya no cabe la inscripción de los capítulos (que en mi opinión sí cabe,
aunque por las fechas pueda ser innecesaria), luego nunca jamás podrá inscribirse una
liquidación de gananciales que no sea posterior al divorcio. Y ello, pese a que, insisto,
por razones de pura economía procesal, que no por necesidad, se hizo pasar a los
interesados por una suerte de ratificación/reiteración de lo ya otorgado por ellos mismos.
Desde el punto de vista formal, recalificar el mismo Registrador el mismo título no es de
recibo, y contradice también los criterios de la Dirección General a la que me dirijo, esta
vez por criterios de seguridad jurídica».
Tercero. «También sería ciertamente interesante saber cuántas calificaciones
sustitutivas rectifican la inicial y acuerdan la inscripción. El sistema se ideó no solo por
razones de competencia inter-registral, sino para dotar de eficacia y rapidez a la fe
pública registral, evitando en lo posible, recursos como el presente».
Cuarto. «La causa de la liquidación. Tal parece ser el obstáculo, suspensivo
primero e impeditivo luego, –sin explicación alguna– de la inscripción. No es lo mismo
para las Registradoras, dos de ellas, que se liquide una sociedad de gananciales si se
hace porque el régimen económico se extingue por divorcio que por simple voluntad.
Todo hasta el punto de hacer inevitable un nuevo otorgamiento, que no iba a decir nada
nuevo ni distinto del ya otorgado y luego reiterado/ratificado. Repárese que, en tal
ceremonia de confusión, la segunda calificación de Picassent 2, cita la sentencia “de
cve: BOE-A-2020-7198
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47022
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma a la registradora de la
Propiedad de Puçol, doña Susana Abad Sanchís, quien, con fecha de 25 de noviembre
de 2019, a la vista de la documentación presentada suspendió la inscripción del
documento relacionado, por existir el siguiente defecto subsanable: «A la vista de la
escritura de liquidación de gananciales de 31 de julio de 2012, de la ratificación de 2 de
octubre de 2019, y del historial jurídico registral de la finca, del que resulta que no consta
inscrita la previa aportación de gananciales de ésta (B del activo ganancial), se necesita,
previa inscripción de la aportación, la liquidación de gananciales por causa de divorcio.
Art. 20 LH, 2, 77 LRC, 1333 CC, 266 RRC».
IV
Contra las anteriores notas de calificación, don Enrique Robles Perea, notario de
Valencia, interpuso recurso el día 10 de diciembre de 2019 en el que, en síntesis,
alegaba lo siguiente:
Primero. Que el Registro Civil de Silla, dado que se había dictado sentencia de
divorcio el día 17 de agosto de 2012, posteriormente, en el año 2019, entendió
innecesaria la inscripción de los capítulos matrimoniales habida cuenta la disolución del
matrimonio y de todo régimen económico desde dicha sentencia.
Segundo. Que «es reiteradísima la doctrina del Centro Directivo (…) que exige en
las calificaciones la expresión separada de los fundamentos de derecho sin que estos
puedan consistir en una simple cita de preceptos legales. La cuestión no es baladí
porque hubiera sido interesante leer, bien fundamentado en derecho (…) qué hace
distinta una liquidación de gananciales según traiga origen, que no causa, de la simple
voluntad de las partes o de un divorcio. No hablamos de la extinción de un régimen
económico» del matrimonio, «que sería voluntario o ex lege en uno u otro caso, sino de
su liquidación. Ambas calificaciones se limitan a citar preceptos legales, y a reiterarlos
una y otra vez, incluso los de la ley y reglamento de Registro Civil cuando solo eran
precisos en la primera de todas las calificaciones; incluso el socorrido artículo 20 de la
Ley Hipotecaria -obviamente, si no inscribes, no puedes inscribir lo siguiente- junto con el
art. 1333 del Código Civil sobre la mención en el Registro de la Propiedad de los
asientos del Civil. Además, de las calificaciones de la Registradora de Picassent 2,
resulta que la necesidad de la inscripción de las capitulaciones, defecto suspensivo por
subsanable, se convierte en denegatorio por insubsanable. Según tan extraño
razonamiento: ya no cabe la inscripción de los capítulos (que en mi opinión sí cabe,
aunque por las fechas pueda ser innecesaria), luego nunca jamás podrá inscribirse una
liquidación de gananciales que no sea posterior al divorcio. Y ello, pese a que, insisto,
por razones de pura economía procesal, que no por necesidad, se hizo pasar a los
interesados por una suerte de ratificación/reiteración de lo ya otorgado por ellos mismos.
Desde el punto de vista formal, recalificar el mismo Registrador el mismo título no es de
recibo, y contradice también los criterios de la Dirección General a la que me dirijo, esta
vez por criterios de seguridad jurídica».
Tercero. «También sería ciertamente interesante saber cuántas calificaciones
sustitutivas rectifican la inicial y acuerdan la inscripción. El sistema se ideó no solo por
razones de competencia inter-registral, sino para dotar de eficacia y rapidez a la fe
pública registral, evitando en lo posible, recursos como el presente».
Cuarto. «La causa de la liquidación. Tal parece ser el obstáculo, suspensivo
primero e impeditivo luego, –sin explicación alguna– de la inscripción. No es lo mismo
para las Registradoras, dos de ellas, que se liquide una sociedad de gananciales si se
hace porque el régimen económico se extingue por divorcio que por simple voluntad.
Todo hasta el punto de hacer inevitable un nuevo otorgamiento, que no iba a decir nada
nuevo ni distinto del ya otorgado y luego reiterado/ratificado. Repárese que, en tal
ceremonia de confusión, la segunda calificación de Picassent 2, cita la sentencia “de
cve: BOE-A-2020-7198
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Núm. 183