III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7195)
Resolución de 28 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Nules n.º 3, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47001
de 1996 y 27 de mayo de 1998, y en su consecuencia acomodó desde aquella
Resolución su doctrina a dicha jurisprudencia. Con ello este Centro Directivo ha venido
entendiendo, por tanto, plenamente aplicable el artículo 35 del Reglamento de la Ley de
Costas, que extiende a las segundas y ulteriores trasmisiones las mismas exigencias de
acreditación de la no invasión de zona de dominio público marítimo-terrestre, que las
previstas para las inmatriculaciones, y cuya legalidad, pasó a ser indiscutida a partir de la
jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, a la que esta Dirección General adecuó
como se ha dicho su doctrina a partir de la Resolución de fecha 6 de octubre de 2008
antes citada.
4. Tras la derogación de la citada norma reglamentaria, la cuestión de la protección
registral del dominio público marítimo-terrestre en segundas y posteriores inscripciones
de fincas colindantes con el dominio público viene regulada en el artículo 36 del Real
Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de
Costas, cuya regla segunda dispone el modo de proceder del registrador en aquellos
supuestos en que el dominio público costero no conste inscrito en el Registro de la
Propiedad: «Si la finca intersecta o colinda con una zona de dominio público marítimoterrestre conforme a la representación gráfica suministrada por la Dirección General de
Sostenibilidad de la Costa y del Mar, el registrador suspenderá la inscripción solicitada y
tomará anotación preventiva por noventa días, notificando tal circunstancia al Servicio
Periférico de Costas para que, en el plazo de un mes desde la recepción de la petición,
certifique si la finca invade el dominio público marítimo-terrestre y su situación en
relación con las servidumbres de protección y tránsito. Transcurrido dicho plazo sin
recibir la referida certificación, el registrador convertirá la anotación de suspensión en
inscripción de dominio, lo que notificará al servicio periférico de costas, dejando
constancia en el folio de la finca».
Como ha señalado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 23 de agosto
de 2016, 27 de junio de 2017 y 23 de mayo y 19 de junio de 2018), para la debida
comprensión de este precepto debe contemplarse conjuntamente con el contenido de
toda la Sección Cuarta del Capítulo III del actual Reglamento de Costas, reguladora de
las inmatriculaciones y excesos de cabida que puedan afectar a este dominio público. El
eje fundamental sobre el que gira la tutela del dominio público marítimo-terrestre en esta
regulación es la incorporación al Sistema Informático Registral de la representación
gráfica georreferenciada en la cartografía catastral, tanto de la línea de dominio público
marítimo-terrestre, como de las servidumbres de tránsito y protección, que ha de
trasladar en soporte electrónico la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del
Mar a la Dirección General de los Registros y del Notariado (apartado 2 del artículo 33).
Esta previsión ha de ponerse en necesaria correlación con la aplicación informática para
el tratamiento de representaciones gráficas georreferenciadas de que han de disponer
todos los registradores, como elemento auxiliar de calificación, conforme al artículo 9.b)
de la Ley Hipotecaria, en su redacción por la Ley 13/2015, de 24 de junio. Dicha
aplicación, homologada por Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto
de 2016, permite relacionar las representaciones gráficas de las fincas con las
descripciones contenidas en el folio real, previniendo además la invasión del dominio
público, así como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la
clasificación y calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente.
De todas estas normas resulta que con la nueva regulación se pretende que el
registrador pueda comprobar directamente, a la vista de las representaciones gráficas, la
situación de las fincas en relación al dominio público y las servidumbres legales. Sólo en
el caso en que de tal comprobación resulte invasión o intersección, procedería la
solicitud por el registrador de un pronunciamiento al respecto al Servicio Periférico de
Costas.
5. Llegados a este punto, cabe plantear cuál debe ser el proceder del registrador en
los casos en los que las citadas aplicaciones informáticas para el tratamiento de bases
gráficas, no dispongan de la información correspondiente a la representación gráfica
georreferenciada de la línea de dominio público marítimo-terrestre y de las servidumbres
cve: BOE-A-2020-7195
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47001
de 1996 y 27 de mayo de 1998, y en su consecuencia acomodó desde aquella
Resolución su doctrina a dicha jurisprudencia. Con ello este Centro Directivo ha venido
entendiendo, por tanto, plenamente aplicable el artículo 35 del Reglamento de la Ley de
Costas, que extiende a las segundas y ulteriores trasmisiones las mismas exigencias de
acreditación de la no invasión de zona de dominio público marítimo-terrestre, que las
previstas para las inmatriculaciones, y cuya legalidad, pasó a ser indiscutida a partir de la
jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, a la que esta Dirección General adecuó
como se ha dicho su doctrina a partir de la Resolución de fecha 6 de octubre de 2008
antes citada.
4. Tras la derogación de la citada norma reglamentaria, la cuestión de la protección
registral del dominio público marítimo-terrestre en segundas y posteriores inscripciones
de fincas colindantes con el dominio público viene regulada en el artículo 36 del Real
Decreto 876/2014, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de
Costas, cuya regla segunda dispone el modo de proceder del registrador en aquellos
supuestos en que el dominio público costero no conste inscrito en el Registro de la
Propiedad: «Si la finca intersecta o colinda con una zona de dominio público marítimoterrestre conforme a la representación gráfica suministrada por la Dirección General de
Sostenibilidad de la Costa y del Mar, el registrador suspenderá la inscripción solicitada y
tomará anotación preventiva por noventa días, notificando tal circunstancia al Servicio
Periférico de Costas para que, en el plazo de un mes desde la recepción de la petición,
certifique si la finca invade el dominio público marítimo-terrestre y su situación en
relación con las servidumbres de protección y tránsito. Transcurrido dicho plazo sin
recibir la referida certificación, el registrador convertirá la anotación de suspensión en
inscripción de dominio, lo que notificará al servicio periférico de costas, dejando
constancia en el folio de la finca».
Como ha señalado este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 23 de agosto
de 2016, 27 de junio de 2017 y 23 de mayo y 19 de junio de 2018), para la debida
comprensión de este precepto debe contemplarse conjuntamente con el contenido de
toda la Sección Cuarta del Capítulo III del actual Reglamento de Costas, reguladora de
las inmatriculaciones y excesos de cabida que puedan afectar a este dominio público. El
eje fundamental sobre el que gira la tutela del dominio público marítimo-terrestre en esta
regulación es la incorporación al Sistema Informático Registral de la representación
gráfica georreferenciada en la cartografía catastral, tanto de la línea de dominio público
marítimo-terrestre, como de las servidumbres de tránsito y protección, que ha de
trasladar en soporte electrónico la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del
Mar a la Dirección General de los Registros y del Notariado (apartado 2 del artículo 33).
Esta previsión ha de ponerse en necesaria correlación con la aplicación informática para
el tratamiento de representaciones gráficas georreferenciadas de que han de disponer
todos los registradores, como elemento auxiliar de calificación, conforme al artículo 9.b)
de la Ley Hipotecaria, en su redacción por la Ley 13/2015, de 24 de junio. Dicha
aplicación, homologada por Resolución de esta Dirección General de 2 de agosto
de 2016, permite relacionar las representaciones gráficas de las fincas con las
descripciones contenidas en el folio real, previniendo además la invasión del dominio
público, así como la consulta de las limitaciones al dominio que puedan derivarse de la
clasificación y calificación urbanística, medioambiental o administrativa correspondiente.
De todas estas normas resulta que con la nueva regulación se pretende que el
registrador pueda comprobar directamente, a la vista de las representaciones gráficas, la
situación de las fincas en relación al dominio público y las servidumbres legales. Sólo en
el caso en que de tal comprobación resulte invasión o intersección, procedería la
solicitud por el registrador de un pronunciamiento al respecto al Servicio Periférico de
Costas.
5. Llegados a este punto, cabe plantear cuál debe ser el proceder del registrador en
los casos en los que las citadas aplicaciones informáticas para el tratamiento de bases
gráficas, no dispongan de la información correspondiente a la representación gráfica
georreferenciada de la línea de dominio público marítimo-terrestre y de las servidumbres
cve: BOE-A-2020-7195
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183