III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7195)
Resolución de 28 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Nules n.º 3, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47000
y del Procedimiento Administrativo Común y 23 de la Ley del Gobierno- por ir en contra
de los mismos principios que inspiran la ley que desarrolla y que son coincidentes con
los que rigen en el sistema hipotecario en orden a llamar en aquellos expedientes de
deslinde que puedan desembocar en una modificación de la situación registral a los
titulares de derechos inscritos. En este sentido la presunción, a todos los efectos legales,
del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, de la existencia y pertenencia de los derechos
inscritos, junto con el mandato normativo contenido en el artículo 1, párrafo tercero, de la
misma ley, cuando establece que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de
los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud en los
términos establecidos en la ley, coordina perfectamente con el régimen de la Ley de
Costas para la tramitación e inscripción de los expedientes de deslinde.
Por ello este Centro Directivo entendió en la citada Resolución de 16 de julio de 1998
que el legislador no había puesto trabas a la inscripción de ulteriores transmisiones de
las fincas ya inmatriculadas, cuya titularidad pudiera verse afectada por el deslinde del
dominio público, sino que a los propios fines que persigue se consideraba conveniente
que esas inscripciones se produzcan, facilitando con ello que se pueda seguir el
expediente de deslinde con quienes como titulares registrales están amparados por la
presunción legal de ser los titulares reales, y cuya presunción podrá quedar desvirtuada
por el deslinde aprobado y firme. Criterio que siguió la Resolución de 14 de enero
de 2000 invocada por el ahora recurrente.
3. Sin embargo, tal doctrina, basada en la falta de cobertura legal del artículo 35 del
Reglamento de Costas, resultó contradicha en cuanto a tal presupuesto por la Sentencia
del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 16 de octubre de 1996,
en la que se resolvió un recurso basado precisamente en la misma idea de nulidad del
citado artículo 35 del Reglamento.
El Tribunal tras sistematizar en la citada Sentencia de 16 de octubre de 1996 las
medidas protectoras que la Ley de Costas establece (imposibilidad de practicar la
inmatriculación de las fincas que colinden con el dominio público marítimo-terrestre si no
se acompaña al título la certificación de la Administración del Estado que acredite que no
se invade el dominio público; facultad del registrador de requerir al interesado para que
identifique y localice la finca en el plano proporcionado al efecto por dicha
Administración; posibilidad del registrador de suspender la solicitud de inscripción
cuando sospeche una posible invasión del demanio marítimo; etc.), declara a
continuación que «esta serie de medidas de garantía, que tienen por finalidad impedir
que terrenos que son de dominio público marítimo terrestre tengan acceso al Registro,
como si fueran de propiedad privada, son perfectamente aplicables, y con el mismo
fundamento, a las segundas y posteriores inscripciones, pues, en definitiva, están
amparadas por el artículo 10 de la Ley de Costas, con arreglo a la cual la Administración
del Estado tiene el derecho y el deber de investigar la situación de los bienes y derechos
que se presuman pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto
podrá recabar todos los datos e informes que considere necesarios y promover la
práctica del correspondiente deslinde». En esta potestad-función hay que enmarcar al
artículo 35 del Reglamento, que se apoya para su ejercicio en el Registro de la
Propiedad a través del que se pretende adecuar la realidad física de las fincas a la
jurídica. Posición que se reitera en la Sentencia del mismo Tribunal de 27 de mayo
de 1998.
A la vista de la citada doctrina legal, este Centro Directivo, que como hemos visto
había sostenido un criterio favorable a la no exigencia, con relación a fincas ya
inmatriculadas, de la acreditación de no invasión de la zona marítimo-terrestre, prevista
por el artículo 31 en relación con el 35 del Reglamento de la Ley de Costas aprobado por
el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (cfr. Resoluciones de 16 de julio de 1998,
14 de enero de 2000 y 21 de febrero de 2002), ya en la Resolución de 6 de octubre
de 2008 (reiterada por la de 18 de agosto de 2010 y otras posteriores), señaló que el
Reglamento de Costas fue declarado ajustado a la Ley por el propio Tribunal Supremo,
Sala de lo Contencioso-Administrativo, en las citadas Sentencias de 16 de octubre
cve: BOE-A-2020-7195
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47000
y del Procedimiento Administrativo Común y 23 de la Ley del Gobierno- por ir en contra
de los mismos principios que inspiran la ley que desarrolla y que son coincidentes con
los que rigen en el sistema hipotecario en orden a llamar en aquellos expedientes de
deslinde que puedan desembocar en una modificación de la situación registral a los
titulares de derechos inscritos. En este sentido la presunción, a todos los efectos legales,
del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, de la existencia y pertenencia de los derechos
inscritos, junto con el mandato normativo contenido en el artículo 1, párrafo tercero, de la
misma ley, cuando establece que los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de
los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud en los
términos establecidos en la ley, coordina perfectamente con el régimen de la Ley de
Costas para la tramitación e inscripción de los expedientes de deslinde.
Por ello este Centro Directivo entendió en la citada Resolución de 16 de julio de 1998
que el legislador no había puesto trabas a la inscripción de ulteriores transmisiones de
las fincas ya inmatriculadas, cuya titularidad pudiera verse afectada por el deslinde del
dominio público, sino que a los propios fines que persigue se consideraba conveniente
que esas inscripciones se produzcan, facilitando con ello que se pueda seguir el
expediente de deslinde con quienes como titulares registrales están amparados por la
presunción legal de ser los titulares reales, y cuya presunción podrá quedar desvirtuada
por el deslinde aprobado y firme. Criterio que siguió la Resolución de 14 de enero
de 2000 invocada por el ahora recurrente.
3. Sin embargo, tal doctrina, basada en la falta de cobertura legal del artículo 35 del
Reglamento de Costas, resultó contradicha en cuanto a tal presupuesto por la Sentencia
del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 16 de octubre de 1996,
en la que se resolvió un recurso basado precisamente en la misma idea de nulidad del
citado artículo 35 del Reglamento.
El Tribunal tras sistematizar en la citada Sentencia de 16 de octubre de 1996 las
medidas protectoras que la Ley de Costas establece (imposibilidad de practicar la
inmatriculación de las fincas que colinden con el dominio público marítimo-terrestre si no
se acompaña al título la certificación de la Administración del Estado que acredite que no
se invade el dominio público; facultad del registrador de requerir al interesado para que
identifique y localice la finca en el plano proporcionado al efecto por dicha
Administración; posibilidad del registrador de suspender la solicitud de inscripción
cuando sospeche una posible invasión del demanio marítimo; etc.), declara a
continuación que «esta serie de medidas de garantía, que tienen por finalidad impedir
que terrenos que son de dominio público marítimo terrestre tengan acceso al Registro,
como si fueran de propiedad privada, son perfectamente aplicables, y con el mismo
fundamento, a las segundas y posteriores inscripciones, pues, en definitiva, están
amparadas por el artículo 10 de la Ley de Costas, con arreglo a la cual la Administración
del Estado tiene el derecho y el deber de investigar la situación de los bienes y derechos
que se presuman pertenecientes al dominio público marítimo-terrestre, a cuyo efecto
podrá recabar todos los datos e informes que considere necesarios y promover la
práctica del correspondiente deslinde». En esta potestad-función hay que enmarcar al
artículo 35 del Reglamento, que se apoya para su ejercicio en el Registro de la
Propiedad a través del que se pretende adecuar la realidad física de las fincas a la
jurídica. Posición que se reitera en la Sentencia del mismo Tribunal de 27 de mayo
de 1998.
A la vista de la citada doctrina legal, este Centro Directivo, que como hemos visto
había sostenido un criterio favorable a la no exigencia, con relación a fincas ya
inmatriculadas, de la acreditación de no invasión de la zona marítimo-terrestre, prevista
por el artículo 31 en relación con el 35 del Reglamento de la Ley de Costas aprobado por
el Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre (cfr. Resoluciones de 16 de julio de 1998,
14 de enero de 2000 y 21 de febrero de 2002), ya en la Resolución de 6 de octubre
de 2008 (reiterada por la de 18 de agosto de 2010 y otras posteriores), señaló que el
Reglamento de Costas fue declarado ajustado a la Ley por el propio Tribunal Supremo,
Sala de lo Contencioso-Administrativo, en las citadas Sentencias de 16 de octubre
cve: BOE-A-2020-7195
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183