III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7195)
Resolución de 28 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Nules n.º 3, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 47002

de tránsito y protección, remitida en soporte electrónico por la Dirección General de
Sostenibilidad de la Costa y del Mar (cuya fuente u origen no consta en el presente
expediente).
En tales casos el registrador no podrá proceder conforme a lo previsto en la citada
regla segunda del artículo 36 del Reglamento de Costas al faltar el primer presupuesto
para su aplicación, como es la determinación de la colindancia o intersección según la
repetida representación gráfica del dominio público y de las servidumbres legales con
arreglo a la información sobre la delimitación de la costa proporcionada por la citada
Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar.
Por ello, las Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de agosto y 14 de
septiembre de 2016 y 23 de mayo de 2018 señalaron que la única forma de lograr esta
determinación será la previa aportación de certificación del Servicio Periférico de Costas
de la que resulte la colindancia o intersección, así como la determinación de si la finca
invade o no el dominio público marítimo-terrestre y su situación en relación con las
servidumbres de protección y tránsito, todo ello según la representación gráfica que obre
en tal Administración.
No obstante, esta determinación previa sólo debe ser exigible a aquéllas fincas que,
según los datos que consten en el Registro o a los que tenga acceso el registrador por
razón de su cargo, como los datos catastrales (cfr. por todas, Resolución de 23 de abril
de 2018), o que se desprendan del propio título inscribible, linden con este dominio
público o puedan estar sujetas a tales servidumbres (artículos 15 de la Ley de Costas
y 35 y 36 del Reglamento General de Costas).
6. En el caso de este expediente, el registrador a la vista de las representaciones
gráficas disponibles concluye que el edificio en el que se integra la finca puede invadir el
dominio público marítimo-terrestre, por lo que procede conforme a lo previsto en el
artículo 36 del Reglamento de Costas requiriendo al Servicio Periférico de Costas para
que se le informe sobre el particular.
Como ya señaló la Resolución de la Dirección General de los Registros y del
Notariado de 6 de junio de 2019, la posible invasión puede resultar de la información
gráfica de la aplicación auxiliar del Colegio de Registradores prevista en el artículo 9 de
la Ley Hipotecaria, y la disposición adicional primera de la Ley 13/2015, de 24 de marzo,
que constituye elemento relevante a estos efectos, aun no existiendo constancia de la
concreta fuente de la información a ella incorporada, dada su función legal de realizar
«análisis de contraste, con la cartografía elaborada por la Dirección General del Catastro
y con aquellas otras cartografías o planimetrías, debidamente georreferenciadas y
aprobadas oficialmente» y su finalidad de constituir elemento auxiliar en la calificación
registral, conforme a las citadas disposiciones legales.
Ello lleva al registrador a condicionar la inscripción de transmisiones posteriores a
que se justifique que tal invasión no se produce, en aplicación de lo dispuesto en los
artículos 7, 15 y 16 de la Ley de Costas y 33 a 36 del Reglamento, y sus concordantes.
Los anteriores datos y manifestaciones si bien no constituyen per se prueba plena de
la colindancia y/o invasión, sí dan fundamento y base suficiente a las sospechas del
registrador, en presencia de las cuales, y en aplicación de la doctrina anteriormente
expuesta de este Centro Directivo, es correcto y aún obligado para el registrador
proceder en la forma en que lo ha hecho, requiriendo la aportación de una certificación
del Servicio Periférico de Costas acreditativa de la no invasión del domino público por la
reiterada finca registral como requisito previo necesario para la inscripción del título en el
Registro.
7. Toda vez que el certificado del Servicio Periférico de Costas confirma la invasión
de la finca a la que pertenece el elemento que ahora es objeto de transmisión, dados los
términos del pronunciamiento de este Servicio no puede practicarse la inscripción, por
aplicación de los preceptos antes citados de la legislación de costas; ello sin perjuicio del
derecho del interesado a accionar, si a su derecho conviene, para obtener la revisión en
la vía que corresponda de la resolución y certificación del jefe del Servicio de Costas,
cuyo contenido no cuestiona.

cve: BOE-A-2020-7195
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Núm. 183