III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7195)
Resolución de 28 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Nules n.º 3, por la que suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183

Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46998

Y por considerarlo un defecto subsanable se procede a la suspensión de los asientos
solicitados del documento mencionado.
No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse
solicitado.
Contra esta decisión (…)
Nules, a 31 de octubre de 2.019.–El Registrador de la Propiedad, Fdo.: Alberto Adán
García.»
III
Solicitada calificación sustitutoria, correspondió la misma al registrador de la
Propiedad de Viver, don Carlos Alberto Mañero Criado, quien resolvió, en fecha 27 de
noviembre de 2019, confirmar la calificación del Registro de la Propiedad de Nules
número 3.
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don P. S. F., en nombre y representación de
«Gestión Documental de Euskadi, S.L.», interpuso recurso mediante el día 3 de
diciembre de 2019 mediante escrito en el que alegaba lo siguiente:
«Primero.
En la nota de calificación, el Registrador indica que en fecha 16 de Octubre de 2019
se presentó en el Registro bajo la entrada 3663/2019, Certificación expedida por Don F.
P. B., Jefe del Servicio Provincial de Costas de Castellón, de fecha treinta de Septiembre
de dos mil diecinueve, de la que resulta que, la finca con referencia
catastral 6819923YK4161N, invade bienes de dominio público marítimo-terrestre,
estando el resto afectada por las zonas de servidumbre de tránsito y de protección,
según deslinde administrativo aprobado por Orden Ministerial de 5 de Abril de 1993, por
lo que en base al artículo 36 del Reglamento de Costas, se cancela la anotación y se
deniega su inscripción.
Segundo.
Si bien es cierto que hay una porción de terreno que invade el dominio público
marítimo-terrestre, en base al mismo artículo que menciona el Registrador, (artículo 36.
apartado 5) indica que “las anteriores limitaciones solo procederán en la parte que
resulte afectada, debiendo adecuarse la descripción del título al contenido de la
resolución aprobatoria del deslinde, al objeto de proceder a la inscripción o anotación del
dominio público marítimo-terrestre en favor del Estado.”, y tras lo cual nos remitimos al
artículo 199 de la Ley Hipotecaria.

En años anteriores, no hubo problema alguno en inscripciones de fincas del mismo
complejo urbanístico, y el Registrador de la Propiedad anterior inscribía las fincas a excepción
de la parte de la finca matriz que invadía los terrenos de Dominio Público Marítimo Terrestre,
y con la renuncia de los adquirentes a los derechos que pudieran ostentar sobre la misma.
Uno de estos ejemplos es la finca 25.702 del Registro de la Propiedad de Nules 3,
del mismo complejo urbanístico (…)
Cuarto.
El artículo 3.1 del Código Civil establece que para interpretar las normas jurídicas no
sólo se ha de tener en cuenta el tenor literal de las mismas, sino que, además, se deben

cve: BOE-A-2020-7195
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Tercero.
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