III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7197)
Resolución de 28 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granollers n.º 3 a practicar asiento de presentación de una instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 47018

27 de marzo, 9 de julio y 25 de septiembre de 2015, 14 de marzo y 20 de julio de 2016, 5
de mayo de 2017 y 10 de abril y 13 de noviembre de 2019.
1. El presente recurso tiene como objeto la negativa del registrador de la Propiedad
de Granollers número 3 a practicar el asiento de presentación de una instancia privada
aportada por quien dice representar a los titulares registrales de una finca. Mediante
dicha instancia se solicita que se rectifiquen una serie de inscripciones de hipoteca en
las que figura como titular «Caixa d’Estalvis de Catalunya», a fin de éstas queden
inscritas a favor de la entidad «Spain Residential Finance, S.A.R.L.».
El registrador deniega la práctica del citado asiento de presentación porque, con
arreglo a lo previsto en el artículo 420 del Reglamento Hipotecario, los documentos
privados, salvo en casos excepcionales previstos por la ley, no son título formal
adecuado para ello. Además, también impide el acceso al Registro de esta pretensión, el
principio de salvaguardia de los asientos registrales por los tribunales de Justicia
(artículo 1.3.º de la Ley Hipotecaria), principio este que se inspira en la defensa material
de los derechos publicados por el Registro y que exige, para provocar la toma de razón
de cualquier modificación jurídico-real en el Registro, que concurra el consentimiento del
titular registral o se obtenga una resolución judicial que así lo ordene (artículo 40 d) Ley
Hipotecaria).
Los ahora recurrentes solicitan de esta Dirección General: «Que se nos facilite copia
tanto de los requerimientos realizados tanto por el Registro como por esta Dirección
General al BBVA. así como copia de cualquier documento que se aporte al presente
escrito de petición de nulidad de las inscripciones que ha ejecutado el BBVA en la Finca
mencionada. Así como que, se proceda por esta Dirección General, a exigir al BBVA y a
terceros, que aporten los Títulos originales de todas las Transmisiones del Activo
Financiero que soporta la Finca 1.676. como Garantía y de la cual somos Titulares
Propietarios por Título Legítimo, se inscriban y quede constancia de las mismas en la
Hoja Registral de la Finca 1.676 de Canoves i Samalus, de común acuerdo con lo
dispuesto en los “Principios sobre Tracto Sucesivo Registral” y “Principios de Información
Registral”».
2. Resulta conveniente, antes de entrar a analizar el fondo de la calificación
impugnada, hacer algunas aclaraciones sobre el funcionamiento del Registro de la
Propiedad y el objeto del recurso.
Conforme a lo establecido en el primer párrafo del artículo 1 de la Ley Hipotecaria:
«El Registro de la Propiedad tiene por objeto la inscripción o anotación de los actos y
contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles». En
nuestro sistema registral rige el principio de voluntariedad de la inscripción. De ahí que
este Centro Directivo haya declarado reiteradamente que no se puede practicar en el
Registro ningún asiento –salvo casos excepcionales– sin que hayan sido solicitados
expresamente por los interesados, que lo serán las personas enumeradas en el
artículo 6 de la Ley Hipotecaria, y mediante la presentación de los documentos que sean
pertinentes al caso concreto.
Según la reiterada doctrina de esta Dirección General, basada en el contenido del
artículo 326 de la Ley Hipotecaria y en la doctrina de nuestro Tribunal Supremo,
Sentencia de 22 de mayo de 2000 (vid., por todas, la Resolución de 18 de abril de 2018),
el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad
es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho. No
tiene en consecuencia por objeto cualquier otra pretensión de la parte recurrente.
Por todo ello, han de ser rechazadas las pretensiones de los recurrentes
encaminadas a que, o bien el registrador, o bien esta Dirección General, requieran a
determinadas entidades bancarias a fin de que presenten en el Registro los
correspondientes títulos que permitan actualizar la titularidad registral de ciertos
derechos reales de hipoteca.
3. Entrando en la revisión de la decisión adoptada por el registrador de denegar la
práctica del asiento de presentación de la instancia privada aportada por don C. G. S., ha
de recordarse que, dados los efectos que, conforme al principio de prioridad registral

cve: BOE-A-2020-7197
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Núm. 183