III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7197)
Resolución de 28 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granollers n.º 3 a practicar asiento de presentación de una instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183

Viernes 3 de julio de 2020

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produce el asiento de presentación en el Libro Diario (artículos 17 y 24 de la Ley
Hipotecaria), es lógico que el legislador no quiera que dicho asiento se extienda
mecánicamente con la sola aportación del título correspondiente al Registro. Por ello el
registrador ha de analizar cada documento, con el objeto de decidir si procede o no su
efectiva presentación al Diario. Pero la calificación que a estos efectos realiza el
registrador es distinta de la que debe llevar a cabo con los documentos ya presentados
para determinar si son o no susceptibles de inscripción o anotación. Consecuentemente,
en este momento inicial el registrador debe limitarse exclusivamente a comprobar que
concurren los requisitos que nuestro ordenamiento establece para que un documento
pueda acceder al Libro Diario. Si se cumplen estos requisitos ha de practicarse el asiento
de presentación, aunque se pueda ya observar que existe algún defecto que en su
momento provocará la negativa a practicar la anotación o inscripción definitiva del título.
El artículo 420.1 del Reglamento Hipotecario, en consonancia con el artículo 3 de la
Ley Hipotecaria, ordena a los registradores no extender asiento de presentación de los
documentos privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les
atribuyan eficacia registral. Este Centro Directivo ha reiterado que la negativa a la
práctica de un asiento de presentación sólo debe realizarse cuando el documento cuya
constancia registral se solicita sea indudablemente de imposible acceso al Registro. Este
es el criterio que ha de presidir la interpretación del referido precepto reglamentario, lo
que concuerda también con el apartado 3 del mismo artículo 420, que prohíbe extender
asiento de presentación de «los demás documentos que por su naturaleza, contenido o
finalidad no puedan provocar operación registral alguna». Por tanto, sólo en aquellos
casos en los que el propio presentante manifieste que su objetivo no es la práctica de un
asiento en los libros del Registro, o en los que de una forma evidente resulte que el título
nunca podría provocar dicho asiento, cabría denegar la presentación. Es indudable que
en el presente expediente nos encontramos ante ese supuesto, ya que se trata de una
instancia privada cuya finalidad no es provocar asiento registral alguno, sino demandar
del registrador la realización de una serie de requerimientos a terceras personas para
que aporten los títulos necesarios para actualizar la titularidad registral de determinadas
inscripciones de hipoteca.
Toda la doctrina elaborada a través de los preceptos de la Ley y del Reglamento
Hipotecarios y de las Resoluciones de este Centro Directivo relativa a la rectificación del
Registro parte de un principio esencial y que constituye un pilar básico en nuestro
Derecho hipotecario que afirma que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de
los tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud
(artículo 1, párrafo tercero, de la Ley Hipotecaria). Por ello, como ha reiterado este
Centro Directivo (cfr., las Resoluciones en «Vistos»), la rectificación o cancelación de los
asientos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el
asiento atribuya algún derecho –lógicamente siempre que se trate de materia no
sustraída al ámbito de autonomía de la voluntad–, bien la oportuna resolución judicial
recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se
trate de rectificar conceda algún derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda
ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble
en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del
juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley
Hipotecaria.
Madrid, 28 de febrero de 2020.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe
Pública, Sofía Puente Santiago.

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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X

cve: BOE-A-2020-7197
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En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y
confirmar la nota de calificación del registrador.