III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7197)
Resolución de 28 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Granollers n.º 3 a practicar asiento de presentación de una instancia privada.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47015
de L’Hospitalet de Llobregat, don Eusebio J. González Lasso de la Vega, protocolo n.º
729, la entidad “Caixa d’Estalvis de Catalunya” concedió a los consortes una
disponibilidad de crédito hasta un límite de cuarenta millones de pesetas, equivalentes
a 240.404,84 euros; y en garantía del saldo definitivo resultante de la liquidación de la
cuenta de crédito abierta a estos efectos se constituyó hipoteca de máximo a favor de la
entidad acreedora, que causó las inscripciones 8.ª y 9.ª en el historial jurídico de la
descrita finca.
III. Mediante escritura autorizada en fecha 31 de mayo de 2006 por el Notario de
L’Hospitalet de Llobregat, don Daniel Tello Blanco, protocolo n.º 1220, la entidad “Caixa
d’Estalvis de Catalunya” concedió a los citados consortes un préstamo por importe
de 100.000 euros; y en garantía de su devolución se constituyó hipoteca a favor de la
entidad acreedora, que causó la inscripción 10.ª en el historial jurídico.
IV. Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2019, suscrito por don C. G. S.,
presidente de la “La Asociación Unión Usuarios Bancarios”, obrando –según manifestó–
como mandatario de los consortes propietarios de la finca n.º 1676 de Cànoves i
Samalús, en unión de un “informe pericial” de fecha 10 de julio de 2019, se solicita la
rectificación de las inscripciones que reflejan a “Caixa d’Estalvis de Catalunya” como
titular de las relacionadas hipotecas, a fin de éstas queden inscritas a favor de la entidad
“Spain Residential Finance S.A.R.L.”. El escrito fue retirado con posterioridad y aportado
de nuevo a esta Oficina el pasado 3 de diciembre de 2019.
Fundamentos jurídicos.
Conforme al artículo 420.1 del Reglamento Hipotecario, los Registradores no
extenderán asiento de presentación de los siguientes documentos: Los documentos
privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia
registral. Preceptúa por su parte el artículo 3 de la Ley Hipotecaria que, para que puedan
ser inscritos los títulos expresados en el artículo 2, deberán estar consignados en
escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por
el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.
La Dirección General de los Registros y del Notariado (véase, por todas, la
Resolución de 4 de junio de 2018) tiene establecido que dados los efectos que, conforme
al principio de prioridad registral produce el asiento de presentación en el Libro Diario
(artículos 17 y 24 LH), es lógico que el legislador no quiera que dicho asiento se extienda
mecánicamente con la sola aportación del título correspondiente al Registro. Por ello el
registrador ha de analizar cada documento, con el objeto de decidir si procede o no su
efectiva presentación al Diario. La negativa a la práctica de un asiento de presentación
deberá realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea,
palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro.
En el caso presente, al problema de la falta de título formal, se añade el que deriva
del principio de salvaguardia de los asientos registrales por los Tribunales de Justicia
(artículo 1.3 LH), principio éste que se inspira en la defensa material de los derechos
publicados por el Registro y que exige, para provocar la toma de razón de cualquier
modificación jurídico-real en el Registro, que concurra el consentimiento del titular
registral o se obtenga una resolución judicial que así lo ordene (artículo 40 d) LH).
El Registrador que suscribe, a la vista de los antecedentes fácticos y jurídicos
examinados, acuerda denegar la práctica del asiento de presentación en el Libro Diario.
La anterior calificación registral negativa podrá (…)
Granollers, a 4 de diciembre de 2019 (firma ilegible). Fdo. Antonio Cumella Gaminde.
Registrador de la Propiedad de Granollers 3.»
cve: BOE-A-2020-7197
Verificable en https://www.boe.es
Calificación negativa.
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47015
de L’Hospitalet de Llobregat, don Eusebio J. González Lasso de la Vega, protocolo n.º
729, la entidad “Caixa d’Estalvis de Catalunya” concedió a los consortes una
disponibilidad de crédito hasta un límite de cuarenta millones de pesetas, equivalentes
a 240.404,84 euros; y en garantía del saldo definitivo resultante de la liquidación de la
cuenta de crédito abierta a estos efectos se constituyó hipoteca de máximo a favor de la
entidad acreedora, que causó las inscripciones 8.ª y 9.ª en el historial jurídico de la
descrita finca.
III. Mediante escritura autorizada en fecha 31 de mayo de 2006 por el Notario de
L’Hospitalet de Llobregat, don Daniel Tello Blanco, protocolo n.º 1220, la entidad “Caixa
d’Estalvis de Catalunya” concedió a los citados consortes un préstamo por importe
de 100.000 euros; y en garantía de su devolución se constituyó hipoteca a favor de la
entidad acreedora, que causó la inscripción 10.ª en el historial jurídico.
IV. Mediante escrito de fecha 8 de agosto de 2019, suscrito por don C. G. S.,
presidente de la “La Asociación Unión Usuarios Bancarios”, obrando –según manifestó–
como mandatario de los consortes propietarios de la finca n.º 1676 de Cànoves i
Samalús, en unión de un “informe pericial” de fecha 10 de julio de 2019, se solicita la
rectificación de las inscripciones que reflejan a “Caixa d’Estalvis de Catalunya” como
titular de las relacionadas hipotecas, a fin de éstas queden inscritas a favor de la entidad
“Spain Residential Finance S.A.R.L.”. El escrito fue retirado con posterioridad y aportado
de nuevo a esta Oficina el pasado 3 de diciembre de 2019.
Fundamentos jurídicos.
Conforme al artículo 420.1 del Reglamento Hipotecario, los Registradores no
extenderán asiento de presentación de los siguientes documentos: Los documentos
privados, salvo en los supuestos en que las disposiciones legales les atribuyan eficacia
registral. Preceptúa por su parte el artículo 3 de la Ley Hipotecaria que, para que puedan
ser inscritos los títulos expresados en el artículo 2, deberán estar consignados en
escritura pública, ejecutoria o documento auténtico expedido por Autoridad judicial o por
el Gobierno o sus Agentes, en la forma que prescriban los reglamentos.
La Dirección General de los Registros y del Notariado (véase, por todas, la
Resolución de 4 de junio de 2018) tiene establecido que dados los efectos que, conforme
al principio de prioridad registral produce el asiento de presentación en el Libro Diario
(artículos 17 y 24 LH), es lógico que el legislador no quiera que dicho asiento se extienda
mecánicamente con la sola aportación del título correspondiente al Registro. Por ello el
registrador ha de analizar cada documento, con el objeto de decidir si procede o no su
efectiva presentación al Diario. La negativa a la práctica de un asiento de presentación
deberá realizarse cuando el documento cuya constancia registral se solicita sea,
palmaria e indudablemente, de imposible acceso al Registro.
En el caso presente, al problema de la falta de título formal, se añade el que deriva
del principio de salvaguardia de los asientos registrales por los Tribunales de Justicia
(artículo 1.3 LH), principio éste que se inspira en la defensa material de los derechos
publicados por el Registro y que exige, para provocar la toma de razón de cualquier
modificación jurídico-real en el Registro, que concurra el consentimiento del titular
registral o se obtenga una resolución judicial que así lo ordene (artículo 40 d) LH).
El Registrador que suscribe, a la vista de los antecedentes fácticos y jurídicos
examinados, acuerda denegar la práctica del asiento de presentación en el Libro Diario.
La anterior calificación registral negativa podrá (…)
Granollers, a 4 de diciembre de 2019 (firma ilegible). Fdo. Antonio Cumella Gaminde.
Registrador de la Propiedad de Granollers 3.»
cve: BOE-A-2020-7197
Verificable en https://www.boe.es
Calificación negativa.