III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7196)
Resolución de 28 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47011
7, 8, 15, 17, 22 y 27 de enero de 2020, y la Resolución de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de febrero de 2020.
1. Mediante la escritura que es objeto de la calificación impugnada se formalizó la
novación de un préstamo concedido -mediante otra escritura autorizada por el mismo
notario el 28 de diciembre de 2017, con el número 2.659 de su protocolo- por
«Kutxabank, S.A.» para financiar la adquisición por los dos prestatarios, personas
físicas, de una vivienda que se hipotecó en garantía del préstamo.
En tal escritura el notario expresa que el contrato contiene condiciones generales de
contratación que han sido depositadas en el Registro de Condiciones Generales de la
Contratación, y que ha comprobado mediante consulta telemática que la entidad
prestamista ha depositado en ese Registro condiciones generales de la contratación.
Según la calificación impugnada, la registradora suspende la inscripción solicitada
porque «no se indican datos que permitan comprobar la efectividad de su depósito con
anterioridad a la comercialización del préstamo».
El notario recurrente alega, entre otros argumentos, que ni en la Ley 5/2019, de 15
de marzo, ni en los preceptos legales que cita el registrador como fundamento de su
calificación negativa exigen que en la escritura de préstamo hipotecario se exprese ese
código identificador del modelo del contrato de préstamo que se ha utilizado, acreditativo
del depósito en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación; y añade que,
según la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de
junio de 2019, la falta del depósito de las condiciones generales de la contratación en el
referido Registro no constituye un defecto que impida la inscripción en el Registro de la
Propiedad de una escritura de préstamo hipotecario.
2. La cuestión planteada ha sido ya resuelta por la Dirección General de los
Registros y del Notariado en Resoluciones de 5 y 12 de diciembre de 2019 y 3, 7, 8, 15,
17, 22 y 28 de enero de 2020, con criterio que se ha mantenido por esta Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en Resolución de 12 de febrero de 2020 y
debe ahora reiterarse.
En la referida Instrucción de 13 de junio de 2019, sobre el depósito de condiciones
generales de la contratación, y el reflejo del mismo en las escrituras de préstamo y en el
Registro de la Propiedad -a la que se remite la reciente Instrucción del mismo Centro
Directivo de 20 de diciembre de 2019-, se analizan tres cuestiones en relación con todo
el conjunto normativo examinado: la necesidad, o no, de que en cualquier escritura
pública de préstamo hipotecario, así como en su inscripción registral, se controle y haga
constar que se ha producido el previo depósito de las condiciones generales de la
contratación empleadas en la misma; la forma o contenido que debe tener ese depósito;
y el tratamiento que debe darse al hecho de que en una cláusula contenida en el
contrato de préstamo formalizado en escritura pública exista alguna diferencia con la
cláusula que fue depositada en el Registro de Condiciones Generales.
Respecto de la primera cuestión, que es la que interesa en este expediente, dicha
Instrucción ya estableció con toda claridad que, al imponerse en el artículo 11 de la
Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, a todas las
entidades la obligación concreta y terminante de depositar los formularios de los
préstamos y créditos hipotecarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la propia
Ley antes de empezar su comercialización, es indudable que «el notario deberá controlar
al autorizar la escritura de préstamo hipotecario, y el registrador de la propiedad al
inscribirla, el mero hecho de que efectivamente la entidad financiera haya procedido
previamente a practicar dicho depósito». Añade que: «Se trata de un control de
cumplimiento de la legalidad que el notario y el registrador de la propiedad están
obligados a realizar, como ocurre con otros supuestos de obligaciones legales cuyo
cumplimiento, con independencia de si afectan o no a la validez y eficacia del negocio,
debe resultar de la escritura y en su caso hacerse constar al practicar su inscripción:
ocurre así con la entrega del certificado energético, la declaración del movimiento de
metálico, la justificación de los medios de pago, la obtención de una licencia urbanística,
etc.». Y termina insistiendo en «la carga o deber de diligencia del notario y del
cve: BOE-A-2020-7196
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47011
7, 8, 15, 17, 22 y 27 de enero de 2020, y la Resolución de la Dirección General de
Seguridad Jurídica y Fe Pública de 12 de febrero de 2020.
1. Mediante la escritura que es objeto de la calificación impugnada se formalizó la
novación de un préstamo concedido -mediante otra escritura autorizada por el mismo
notario el 28 de diciembre de 2017, con el número 2.659 de su protocolo- por
«Kutxabank, S.A.» para financiar la adquisición por los dos prestatarios, personas
físicas, de una vivienda que se hipotecó en garantía del préstamo.
En tal escritura el notario expresa que el contrato contiene condiciones generales de
contratación que han sido depositadas en el Registro de Condiciones Generales de la
Contratación, y que ha comprobado mediante consulta telemática que la entidad
prestamista ha depositado en ese Registro condiciones generales de la contratación.
Según la calificación impugnada, la registradora suspende la inscripción solicitada
porque «no se indican datos que permitan comprobar la efectividad de su depósito con
anterioridad a la comercialización del préstamo».
El notario recurrente alega, entre otros argumentos, que ni en la Ley 5/2019, de 15
de marzo, ni en los preceptos legales que cita el registrador como fundamento de su
calificación negativa exigen que en la escritura de préstamo hipotecario se exprese ese
código identificador del modelo del contrato de préstamo que se ha utilizado, acreditativo
del depósito en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación; y añade que,
según la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de
junio de 2019, la falta del depósito de las condiciones generales de la contratación en el
referido Registro no constituye un defecto que impida la inscripción en el Registro de la
Propiedad de una escritura de préstamo hipotecario.
2. La cuestión planteada ha sido ya resuelta por la Dirección General de los
Registros y del Notariado en Resoluciones de 5 y 12 de diciembre de 2019 y 3, 7, 8, 15,
17, 22 y 28 de enero de 2020, con criterio que se ha mantenido por esta Dirección
General de Seguridad Jurídica y Fe Pública en Resolución de 12 de febrero de 2020 y
debe ahora reiterarse.
En la referida Instrucción de 13 de junio de 2019, sobre el depósito de condiciones
generales de la contratación, y el reflejo del mismo en las escrituras de préstamo y en el
Registro de la Propiedad -a la que se remite la reciente Instrucción del mismo Centro
Directivo de 20 de diciembre de 2019-, se analizan tres cuestiones en relación con todo
el conjunto normativo examinado: la necesidad, o no, de que en cualquier escritura
pública de préstamo hipotecario, así como en su inscripción registral, se controle y haga
constar que se ha producido el previo depósito de las condiciones generales de la
contratación empleadas en la misma; la forma o contenido que debe tener ese depósito;
y el tratamiento que debe darse al hecho de que en una cláusula contenida en el
contrato de préstamo formalizado en escritura pública exista alguna diferencia con la
cláusula que fue depositada en el Registro de Condiciones Generales.
Respecto de la primera cuestión, que es la que interesa en este expediente, dicha
Instrucción ya estableció con toda claridad que, al imponerse en el artículo 11 de la
Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, a todas las
entidades la obligación concreta y terminante de depositar los formularios de los
préstamos y créditos hipotecarios comprendidos en el ámbito de aplicación de la propia
Ley antes de empezar su comercialización, es indudable que «el notario deberá controlar
al autorizar la escritura de préstamo hipotecario, y el registrador de la propiedad al
inscribirla, el mero hecho de que efectivamente la entidad financiera haya procedido
previamente a practicar dicho depósito». Añade que: «Se trata de un control de
cumplimiento de la legalidad que el notario y el registrador de la propiedad están
obligados a realizar, como ocurre con otros supuestos de obligaciones legales cuyo
cumplimiento, con independencia de si afectan o no a la validez y eficacia del negocio,
debe resultar de la escritura y en su caso hacerse constar al practicar su inscripción:
ocurre así con la entrega del certificado energético, la declaración del movimiento de
metálico, la justificación de los medios de pago, la obtención de una licencia urbanística,
etc.». Y termina insistiendo en «la carga o deber de diligencia del notario y del
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