III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7196)
Resolución de 28 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47012
registrador, quienes, en cuanto autoridades, podrán acceder al citado Registro de forma
inmediata y gratuita, y realizar de esta forma la comprobación del previo depósito de las
condiciones generales». Cuestión distinta es la relativa a la actuación que hayan de
seguir el notario y el registrador cuando en una cláusula contenida en el contrato de
préstamo formalizado en escritura pública exista alguna diferencia con la cláusula que
fue depositada en el Registro de Condiciones Generales, cuestión que, como se ha
indicado anteriormente, también es analizada en dicha Instrucción, teniendo en cuenta
que la flexibilidad que requiere el tráfico jurídico debe permitir la adaptación a las
necesidades que se planteen en cada supuesto concreto (por especialidades en relación
con la finalidad del préstamo, el objeto, los sujetos, la relación entre los sujetos, los
pactos especiales que se hayan alcanzado, etc.), y la inclusión en el contrato de
cláusulas especiales que se aparten de las condiciones generales que se han
depositado, precisamente porque por su especialidad propia no constituyen condiciones
generales, sino condiciones particulares o pactos que han sido objeto de negociación
individual. Por ello concluye que «si bien en el contrato de préstamo debe hacerse
constar que las condiciones generales han sido objeto de depósito, y comprobarse por el
notario y el registrador que dicho depósito se ha practicado, ello no impide que en la
configuración del contrato se hayan acordado modificaciones respecto de esas
condiciones generales, lo que es una exigencia de la flexibilidad que la contratación y el
tráfico inmobiliario deben tener para adecuarse a las necesidades de las partes en cada
caso particular».
En cualquier caso, las entidades financieras con frecuencia suelen indicar en sus
modelos o minutas los números de identificación de las cláusulas depositadas en el
Registro de Condiciones Generales de la Contratación, lo que tiene la finalidad de que
dichos números aparezcan también reseñados en las escrituras de préstamo, para
facilitar en su día la comprobación de ese depósito. En tales supuestos, parece claro
que, en la facultad de configuración del contrato que tienen las partes, siempre dentro de
los límites legales, se debe entender incluida la de la reseña de ese número identificador,
con la finalidad de facilitar la comprobación de la efectividad del depósito al notario, al
registrador y eventualmente al juez que debiera pronunciarse sobre los efectos del
negocio documentado. En consecuencia, en los supuestos en que ese número sea
indicado por la entidad financiera, el notario respetando su voluntad negocial, deberá
consignarlos en la escritura. No obstante, la carencia de ese reflejo por la entidad
financiera no impide la autorización de la escritura ni su inscripción registral, puesto que
siempre es posible el cotejo de la escritura con el conjunto de cláusulas depositadas por
la entidad financiera, algo que, por lo demás, las modernas herramientas digitales
facilitan sobremanera.
Ahora bien, de todos los razonamientos anteriores se desprende inequívocamente
que es requisito ineludible para la autorización de la escritura del préstamo hipotecario
que el notario haya comprobado que se ha producido el previo depósito de las
condiciones generales de la contratación empleadas en la misma, de modo que, como
establece la mencionada Instrucción, en el supuesto de que se compruebe, por el notario
o por el registrador, que una condición general no ha sido depositada, deberán
notificárselo al Ministerio de Justicia, en cumplimiento de su deber general de
colaboración con la Administración, para que éste proceda en la forma establecida en el
artículo 24 de la Ley 7/1998, sobre condiciones generales de la contratación, según el
cual: «La falta de inscripción de las condiciones generales de la contratación en el
Registro regulado en el capítulo III cuando sea obligatoria o la persistencia en la
utilización o recomendación de condiciones generales respecto de las que ha
prosperado una acción de cesación o retractación, será sancionada con multa del tanto
al duplo de la cuantía de cada contrato por la Administración del Estado, a través del
Ministerio de Justicia, en los términos que reglamentariamente se determinen (…)».
En el presente caso el notario expresa que ha comprobado que la entidad
prestamista tiene depositadas las condiciones generales del contrato de préstamo en el
cve: BOE-A-2020-7196
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47012
registrador, quienes, en cuanto autoridades, podrán acceder al citado Registro de forma
inmediata y gratuita, y realizar de esta forma la comprobación del previo depósito de las
condiciones generales». Cuestión distinta es la relativa a la actuación que hayan de
seguir el notario y el registrador cuando en una cláusula contenida en el contrato de
préstamo formalizado en escritura pública exista alguna diferencia con la cláusula que
fue depositada en el Registro de Condiciones Generales, cuestión que, como se ha
indicado anteriormente, también es analizada en dicha Instrucción, teniendo en cuenta
que la flexibilidad que requiere el tráfico jurídico debe permitir la adaptación a las
necesidades que se planteen en cada supuesto concreto (por especialidades en relación
con la finalidad del préstamo, el objeto, los sujetos, la relación entre los sujetos, los
pactos especiales que se hayan alcanzado, etc.), y la inclusión en el contrato de
cláusulas especiales que se aparten de las condiciones generales que se han
depositado, precisamente porque por su especialidad propia no constituyen condiciones
generales, sino condiciones particulares o pactos que han sido objeto de negociación
individual. Por ello concluye que «si bien en el contrato de préstamo debe hacerse
constar que las condiciones generales han sido objeto de depósito, y comprobarse por el
notario y el registrador que dicho depósito se ha practicado, ello no impide que en la
configuración del contrato se hayan acordado modificaciones respecto de esas
condiciones generales, lo que es una exigencia de la flexibilidad que la contratación y el
tráfico inmobiliario deben tener para adecuarse a las necesidades de las partes en cada
caso particular».
En cualquier caso, las entidades financieras con frecuencia suelen indicar en sus
modelos o minutas los números de identificación de las cláusulas depositadas en el
Registro de Condiciones Generales de la Contratación, lo que tiene la finalidad de que
dichos números aparezcan también reseñados en las escrituras de préstamo, para
facilitar en su día la comprobación de ese depósito. En tales supuestos, parece claro
que, en la facultad de configuración del contrato que tienen las partes, siempre dentro de
los límites legales, se debe entender incluida la de la reseña de ese número identificador,
con la finalidad de facilitar la comprobación de la efectividad del depósito al notario, al
registrador y eventualmente al juez que debiera pronunciarse sobre los efectos del
negocio documentado. En consecuencia, en los supuestos en que ese número sea
indicado por la entidad financiera, el notario respetando su voluntad negocial, deberá
consignarlos en la escritura. No obstante, la carencia de ese reflejo por la entidad
financiera no impide la autorización de la escritura ni su inscripción registral, puesto que
siempre es posible el cotejo de la escritura con el conjunto de cláusulas depositadas por
la entidad financiera, algo que, por lo demás, las modernas herramientas digitales
facilitan sobremanera.
Ahora bien, de todos los razonamientos anteriores se desprende inequívocamente
que es requisito ineludible para la autorización de la escritura del préstamo hipotecario
que el notario haya comprobado que se ha producido el previo depósito de las
condiciones generales de la contratación empleadas en la misma, de modo que, como
establece la mencionada Instrucción, en el supuesto de que se compruebe, por el notario
o por el registrador, que una condición general no ha sido depositada, deberán
notificárselo al Ministerio de Justicia, en cumplimiento de su deber general de
colaboración con la Administración, para que éste proceda en la forma establecida en el
artículo 24 de la Ley 7/1998, sobre condiciones generales de la contratación, según el
cual: «La falta de inscripción de las condiciones generales de la contratación en el
Registro regulado en el capítulo III cuando sea obligatoria o la persistencia en la
utilización o recomendación de condiciones generales respecto de las que ha
prosperado una acción de cesación o retractación, será sancionada con multa del tanto
al duplo de la cuantía de cada contrato por la Administración del Estado, a través del
Ministerio de Justicia, en los términos que reglamentariamente se determinen (…)».
En el presente caso el notario expresa que ha comprobado que la entidad
prestamista tiene depositadas las condiciones generales del contrato de préstamo en el
cve: BOE-A-2020-7196
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183