III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7196)
Resolución de 28 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 47009

Finalmente el Registrador debería también comprobar que toda la documentación a
la que se ha hecho referencia estuvo, con las condiciones necesarias de accesibilidad, a
disposición de las personas con discapacidad.
Octavo.–Existen casos en los que la omisión de un dato o código en la escritura
impide su inscripción registral. Sin embargo, esos casos son excepcionales en nuestro
Derecho y, por razones de seguridad jurídica, esa consecuencia tan radical solo se
produce cuando una norma así lo establece de una manera expresa, clara y terminante.
Así ocurre en el artículo 254 de la Ley Hipotecaria, modificado por la Ley 36/2006, de 29
de Noviembre, que dispone que no se practicará ninguna inscripción en el Registro de la
Propiedad de escrituras en las que no se expresan los Números de Identificación Fiscal
(N.I.F.) de los comparecientes. La norma legal es perfectamente clara y establece que la
omisión de ese código o NIF impide la inscripción registral del acto que se formaliza en
esa escritura pública.
Sin embargo, la regla general es que la mera omisión de un dato en una escritura
pública no debe impedir su inscripción registral, siempre que el acto celebrado sea
válido.
La referencia catastral identifica oficialmente una finca en el Catastro Inmobiliario y
es un código alfanumérico que permite situarla en una concreta cartografía, pero la
omisión de ese código o referencia catastral en la escritura no impide su inscripción
registral.
El Código Registral Único al que se refiere el artículo 9 LH identifica registralmente a
cada finca, pero la omisión de ese código en la escritura tampoco impide su inscripción.
Ninguna norma jurídica vigente de nuestro Derecho exige que en la escritura de
préstamo hipotecario consten los datos del depósito a los que se hace referencia en la
calificación registral, por lo que carece de todo fundamento jurídico su exigencia para la
inscripción de la escritura.
Noveno.–Finalmente debe analizarse si la circunstancia de que no se expresen los
“datos” del depósito de las condiciones generales hace que no se pueda efectuar la
comprobación de ese depósito por el Registrador.
La consulta telemática del Registro de Bienes Muebles permite comprobar que el
Banco tiene depositadas “varias”, aunque “no muchas”, condiciones generales de
contratación, pero es evidente que la mayoría de ellas no tienen relación alguna con el
acto que se formaliza en la escritura calificada. Descartados los modelos que no tienen
relación alguna con una compra con subrogación de deudor en un préstamo, resulta
sencillo comprobar el modelo depositado utilizado por el Banco.
Por ello, no puede compartirse la alegación de la Registradora de que no se puede
comprobar el depósito si no se le facilitan al funcionario calificador unos “datos” de ese
depósito.
La escritura contiene “datos” suficientes que permiten al Registrador comprobar el
depósito de las condiciones generales de la contratación utilizadas en ese contrato,
puesto que es perfectamente posible el cotejo de la escritura con el conjunto de
cláusulas depositadas por el Banco, algo que, por lo demás, las modernas herramientas
digitales facilitan extraordinariamente.
Así lo ha reconocido la Dirección General de Registros y del Notariado en su
resolución de 5 de diciembre de 2019, que ya ha sido notificada a este Notario por el
Centro Directivo. En dicha resolución se dice que la carencia de reflejo en la escritura
pública de los números de identificación de las cláusulas depositadas en el Registro de
Condiciones Generales de la Contratación no impide la autorización de una escritura
sujeta a la Ley 5/2019, ni impide su inscripción registral.
Por consiguiente, la no consignación en la escritura pública de los “datos” del
depósito de las Condiciones Generales de la Contratación no es un defecto que impida
la inscripción del título.
Si el Registrador entiende que la ley le exige hacer esa comprobación, ha de
desarrollar la actividad necesaria y poner todos los medios convenientes para llevar a

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