III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7196)
Resolución de 28 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47008
formalización de los préstamos hipotecarios sujetos al ámbito de la LCCI, por lo que
debe descartarse.
La comprobación sólo podría hacerse en la práctica por medio de una “consulta
telemática” al Registro de Condiciones Generales de la Contratación, y aunque la
calificación no aclara el medio por el que el Registrador ha hecho esa consulta, parece
que esta se ha llevado a cabo de un modo telemático.
A juicio del Notario recurrente, esa consulta telemática, por exigencias del principio
de la seguridad jurídica y de titulación pública, no podrá servir de base para suspender la
inscripción de una hipoteca en el Registro de la Propiedad por las siguientes razones:
1. Al pie de cada modelo publicado telemáticamente por el RCGC se indica lo
siguiente: “Aviso: Este texto ha sido recuperado mediante un proceso de OCR
automatizado sin supervisión a partir del documento original de condiciones generales
depositado.”
2. La propia página web de acceso telemático al contenido del RCGC incluye el
siguiente: “Aviso legal: CORPME no puede garantizar la fiabilidad, utilidad o veracidad de
absolutamente toda la información contenida en la Web, ni tampoco de la utilidad o
veracidad de la documentación puesta a disposición a través del mismo. En
consecuencia, CORPME no garantiza ni se hace responsable de: (i) la continuidad de los
contenidos del Sitio Web; (ii) la ausencia de errores en dichos contenidos”.
En conclusión, solo una certificación registral, que es un documento público,
acreditaría fehacientemente el contenido de las condiciones generales depositadas en el
Registro de Bienes Muebles y la fecha en la que tuvo lugar ese depósito.
La mera consulta telemática de la web del Colegio de Registradores no permite
comprobar fehacientemente el contenido de las condiciones generales depositadas.
Séptimo.–Además, debe tenerse en cuenta que, por razones de congruencia, si el
Registrador de la Propiedad debiera llevar a cabo un control de transparencia material
del préstamo hipotecario formalizado en la escritura comprobando las condiciones
generales de la contratación depositadas en el Registro de Bienes Muebles, no debería
limitarse a comprobar solo la realidad de dicho depósito y el contenido de las
condiciones generales depositadas en el Registro de Bienes Muebles, sino que también
debería comprobarse por ese funcionario que el depósito fue “anterior” a la fecha de la
comercialización del préstamo, ya que así lo exige el artículo 11.2 LCGC. No resultará
ciertamente fácil acreditar esa circunstancia ya que no se nos ocurre el medio de prueba
que debería aportarse al Registrador de la Propiedad para acreditar fehacientemente la
fecha en la que la entidad prestamista comenzó la comercialización de un determinado
préstamo hipotecario.
Además, y por las mismas razones de congruencia, debería también comprobarse
por el Registrador de la Propiedad que el Banco publicó las condiciones generales
también en su página web.
También debería comprobarse que la publicación en esa página web fue “anterior” a
la fecha de la comercialización del préstamo hipotecario, lo que no resultará ciertamente
fácil de acreditar en el procedimiento registral.
No tiene sentido alguno comprobar solo el depósito de las condiciones generales de
contratación en el Registro de Bienes Muebles y no hacer comprobación alguna en
relación a su publicación en la página web de la entidad prestamista, ya que el artículo 7
LCCI exige esos dos medios de publicidad y no se entiende la razón por la que el
Registrador cuya calificación se recurre solo parece estar interesado en comprobar uno
de ellos.
En caso de que la entidad prestamista no tuviera página web, se debería comprobar
por el Registrador, conforme al artículo 7 LCCI, que las condiciones generales de la
contratación estuvieron a disposición del cliente con carácter gratuito en sus
establecimientos abiertos al público.
cve: BOE-A-2020-7196
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 47008
formalización de los préstamos hipotecarios sujetos al ámbito de la LCCI, por lo que
debe descartarse.
La comprobación sólo podría hacerse en la práctica por medio de una “consulta
telemática” al Registro de Condiciones Generales de la Contratación, y aunque la
calificación no aclara el medio por el que el Registrador ha hecho esa consulta, parece
que esta se ha llevado a cabo de un modo telemático.
A juicio del Notario recurrente, esa consulta telemática, por exigencias del principio
de la seguridad jurídica y de titulación pública, no podrá servir de base para suspender la
inscripción de una hipoteca en el Registro de la Propiedad por las siguientes razones:
1. Al pie de cada modelo publicado telemáticamente por el RCGC se indica lo
siguiente: “Aviso: Este texto ha sido recuperado mediante un proceso de OCR
automatizado sin supervisión a partir del documento original de condiciones generales
depositado.”
2. La propia página web de acceso telemático al contenido del RCGC incluye el
siguiente: “Aviso legal: CORPME no puede garantizar la fiabilidad, utilidad o veracidad de
absolutamente toda la información contenida en la Web, ni tampoco de la utilidad o
veracidad de la documentación puesta a disposición a través del mismo. En
consecuencia, CORPME no garantiza ni se hace responsable de: (i) la continuidad de los
contenidos del Sitio Web; (ii) la ausencia de errores en dichos contenidos”.
En conclusión, solo una certificación registral, que es un documento público,
acreditaría fehacientemente el contenido de las condiciones generales depositadas en el
Registro de Bienes Muebles y la fecha en la que tuvo lugar ese depósito.
La mera consulta telemática de la web del Colegio de Registradores no permite
comprobar fehacientemente el contenido de las condiciones generales depositadas.
Séptimo.–Además, debe tenerse en cuenta que, por razones de congruencia, si el
Registrador de la Propiedad debiera llevar a cabo un control de transparencia material
del préstamo hipotecario formalizado en la escritura comprobando las condiciones
generales de la contratación depositadas en el Registro de Bienes Muebles, no debería
limitarse a comprobar solo la realidad de dicho depósito y el contenido de las
condiciones generales depositadas en el Registro de Bienes Muebles, sino que también
debería comprobarse por ese funcionario que el depósito fue “anterior” a la fecha de la
comercialización del préstamo, ya que así lo exige el artículo 11.2 LCGC. No resultará
ciertamente fácil acreditar esa circunstancia ya que no se nos ocurre el medio de prueba
que debería aportarse al Registrador de la Propiedad para acreditar fehacientemente la
fecha en la que la entidad prestamista comenzó la comercialización de un determinado
préstamo hipotecario.
Además, y por las mismas razones de congruencia, debería también comprobarse
por el Registrador de la Propiedad que el Banco publicó las condiciones generales
también en su página web.
También debería comprobarse que la publicación en esa página web fue “anterior” a
la fecha de la comercialización del préstamo hipotecario, lo que no resultará ciertamente
fácil de acreditar en el procedimiento registral.
No tiene sentido alguno comprobar solo el depósito de las condiciones generales de
contratación en el Registro de Bienes Muebles y no hacer comprobación alguna en
relación a su publicación en la página web de la entidad prestamista, ya que el artículo 7
LCCI exige esos dos medios de publicidad y no se entiende la razón por la que el
Registrador cuya calificación se recurre solo parece estar interesado en comprobar uno
de ellos.
En caso de que la entidad prestamista no tuviera página web, se debería comprobar
por el Registrador, conforme al artículo 7 LCCI, que las condiciones generales de la
contratación estuvieron a disposición del cliente con carácter gratuito en sus
establecimientos abiertos al público.
cve: BOE-A-2020-7196
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183