III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7196)
Resolución de 28 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 47007

El artículo 7 de la LCCI tiene un carácter imperativo, pero ello no implica que su
contravención determine necesariamente la nulidad radical de los contratos celebrados
sin haberse cumplido el deber de ese depósito.
El artículo 6 del Código Civil solo establece la nulidad como sanción cuando la norma
imperativa o prohibitiva vulnerada no prevé algún efecto distinto para el caso de su
contravención.
Tanto la LCGC como la LCCI establecen sanciones de naturaleza puramente
administrativa (multas o inhabilitaciones) para el incumplimiento de la obligación de
depósito (y en ningún caso la nulidad de los contratos celebrados). Así resulta del
artículo 24 LCGC y del artículo 47 LCCI, que se remite a los artículos 97, 98 y 99 de la
Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de
crédito, que solo prevén sanciones administrativas (de multa, suspensión o
inhabilitación).
Además, el artículo 10 LCGC establece que “la no incorporación al contrato de las
cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no
determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas”.
Por ello, puede afirmarse que la falta de depósito no determina necesariamente la
total nulidad del contrato.
Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha
flexibilizado la rígida aplicación del artículo 6 del Código Civil, de tal modo que la sanción
de nulidad solo cabe aplicarla a la vista del caso concreto y atendiendo a la específica
índole y finalidad de la norma jurídica contrariada.
El TS ha afirmado que cuando la Ley infringida no establezca expresamente la
sanción de nulidad para el caso de contravención los Tribunales solo deben aplicarla
cuando el acto pueda calificarse de gravemente contrario a la ley, moral u orden público,
a la vista de la índole y finalidad de la norma contrariada y de las circunstancias y efectos
previsibles de los actos realizados (STS 10 abril 2007).
En conclusión, la LCCI no prevé la sanción de nulidad del contrato celebrado para el
caso de incumplimiento por parte del prestamista de la obligación de depósito de las
condiciones generales de la contratación, por lo que ni el Notario ni el Registrador tienen
medios ni competencias para determinar a priori dicha sanción.
Corresponde únicamente a los Tribunales valorar si el incumplimiento de la
obligación de depósito es un acto que pueda calificarse de gravemente contrario a la ley,
moral u orden público. Así lo confirma la Instrucción dicha de la DGRN: “la legislación no
precisa la eventual consecuencia de la falta de depósito sobre la validez de la condición
general, sin que el control formal que deben desempeñar notarios y registradores sobre
el cumplimiento de dicha obligación suponga atribuir a su inobservancia una nulidad
patente y de pleno derecho de la misma”.
Además, ninguna norma de nuestro Derecho exige que se acredite la previa
inscripción de las condiciones generales de la contratación para la inscripción de una
escritura de préstamo hipotecario.
La Ley de Condiciones Generales de la Contratación solo impone al Notario la
obligación de efectuar una mera advertencia de la obligación de inscribir, cuando ésta es
obligatoria (artículo 23 LCGC).
La Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario tampoco impone al Registrador la
obligación de comprobar ese previo depósito, sino que solo condiciona la inscripción a la
reseña en la escritura del acta del artículo 15.
Sexto.–También deben ponerse de manifiesto las dificultades prácticas que pueden
existir para que el Notario o el Registrador comprueben si en el Registro de Bienes
Muebles se han depositado unas determinadas condiciones generales de la
contratación, si esa comprobación debe cumplir las exigencias de la titulación pública
(artículo 3 LH).
La comprobación a la que se hace referencia solo puede realizarse con rigor si se
aporta una “certificación” expedida por el Registrador de Bienes Muebles. Es evidente
que la exigencia de esa certificación registral dificultaría extraordinariamente la

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