III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7196)
Resolución de 28 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Getafe n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de novación de préstamo con garantía hipotecaria.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 47006

Por ese motivo, la calificación registral recaída debe ser revocada ya que no puede
exigirse que se expresen unos “datos” que no se sabe en qué consisten y que ninguna
norma jurídica conocida regula.
Tercero.–En el supuesto de que legalmente estuviesen regulados en nuestro
Derecho esos “datos” del depósito, habría que determinar si su omisión en la escritura es
un defecto que impida la inscripción del título.
Los preceptos legales que cita la Registradora como fundamento de derecho en su
nota de calificación no exigen que en la escritura se indiquen “datos” del depósito.
La Instrucción de la DGRN de 13 de junio de 2019 que cita la calificación tampoco
hace referencia alguna a una posible obligación del Notario de expresar en la escritura
esos datos del depósito.
La Instrucción dicha parece incluso dar a entender que ni siquiera la posible falta de
depósito del formulario utilizado constituye un defecto que impida la inscripción de la
hipoteca y que tampoco debe ser obstáculo para la autorización de la escritura pública
de préstamo, y para su inscripción registral, el hecho de que existan discrepancias entre
las estipulaciones del contrato celebrado y las condiciones generales depositadas, ya
que tales cláusulas pueden ser válidas como condiciones particulares del contrato o
como pactos objeto de negociación individual.
Por consiguiente, ninguna norma jurídica conocida de nuestro Derecho exige la
constancia en la escritura de ningún tipo de “datos” del depósito de las condiciones
generales de la contratación, ni ninguna norma establece que se deba facilitar al
Registrador de la Propiedad la comprobación de ese depósito.
Cuarto.–Antes de la entrada en vigor de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, no se exigía
para la inscripción de una hipoteca que se expresara en la escritura esos “datos”.
Si la Ley 5/2019 hubiera introducido en nuestro Derecho positivo el requisito de que
en las escrituras se consignen unos datos, lo lógico es que la ley lo hubiera establecido
de una forma expresa, clara y terminante.
Así lo hace, por ejemplo, el artículo 15.7 LCCI al exigir la reseña del acta notarial de
comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material.
Quinto.–La calificación recaída parece dar a entender que el fundamento jurídico por
el que la omisión de esos “datos” debe impedir la inscripción de la escritura es que la
ausencia de esos datos impide al Registrador comprobar un posible incumplimiento del
principio de transparencia del préstamo al que se hace referencia en la escritura. Debe
examinarse, por lo tanto, el control de transparencia que la ley exige al Notario y al
Registrador.
El artículo 23 LCGC no obliga al Notario a hacer constar esos datos a los que se
refiere la calificación, sino solo a advertir de la obligación legal de depositar las
condiciones generales de contratación.
En la escritura calificada el Notario ha hecho constar esa advertencia y ha hecho
constar que ha dado debido cumplimiento a todas las obligaciones legales que se le
exigen al Notario en relación a esas condiciones, debiendo presumirse que el contenido
de la escritura pública calificada es veraz e íntegro, conforme al artículo 17 bis de la Ley
del Notariado.
La Ley de Contratos de Crédito Inmobiliario se refiere al control de transparencia
material de los préstamos hipotecarios en sus artículos 14 y 15 donde se regulan
“normas de transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios” y
“comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material”,
respectivamente, pero en ninguno de esos preceptos se exige que en la escritura se
expresen ningún tipo de datos del depósito de las condiciones generales.
El artículo 7 LCCI obliga a los prestamistas a inscribir en el Registro de Bienes
Muebles las cláusulas contractuales utilizadas en los contratos de préstamo inmobiliario
que tengan el carácter de condiciones generales de la contratación, pero no establece
una sanción de nulidad de los préstamos celebrados en caso de falta de ese depósito.

cve: BOE-A-2020-7196
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Núm. 183