III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7193)
Resolución de 27 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Ontinyent a inscribir una escritura de compraventa.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46972
Acuerda suspender la práctica de la inscripción solicitada.
Asimismo se le notifica que el asiento de presentación a que dio lugar la escritura
reseñada antes, queda prorrogado automáticamente (…)
Contra esta nota de calificación (…)
La registradora, Cristina Carbonell Llorens (firma ilegible).»
III
Contra la anterior nota de calificación, don V. S. S., en nombre y representación de
«Vicente Soriano Francés, S.R.L.», interpuso recurso el día 9 de diciembre de 2019
mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos jurídicos:
«Primero.–El acuerdo de 22/11/19 infringe el principio de calificación global y unitaria
contenida en el art. 258-5 LH, en tanto que la misma Registradora ya calificó el título de
compraventa de las 27 fincas rústicas (escritura otorgada en fecha 18/10/18 […]) en
noviembre de 2018, suspendiendo su inscripción, únicamente por no constar la extinción
del usufructo constituido sobre una de las fincas adquiridas a favor de D.ª D. G. M (…);
sin apreciar ningún otro defecto en el título presentado ni formal ni sustancial, por lo que
resulta inadmisible una posterior suspensión de la inscripción por faltar “la distribución
entre las fincas vendidas de las cantidades garantizadas por la condición resolutoria”.
Debe destacarse que es la misma Sra. Registradora, D.ª Cristina Carbonell Llorens,
quien efectúa las dos calificaciones con un año de dilación, que se trata del mismo título
traslativo de la propiedad que se trata de inscribir, y que no se ha producido ningún
cambio legislativo ni jurisprudencial que ampare una calificación distinta de la
inicialmente verificada.
Para el caso de entenderse que el acuerdo de fecha 22/11/19 califica por primera vez
el título presentado, por haber caducado la presentación anterior, debe tenerse en
cuenta que el Registro de Ontinyent nunca me notificó la caducidad del asiento anterior,
considerando por mi parte que se encontraba vigente en virtud de prorrogas como la de
fecha 13/03/19 (…) y porque el título nunca fue retirado del mencionado Registro de la
Propiedad. La única comunicación recibida por el Registro fue en fecha 8/11/19 en los
términos explicados en la alegación quinta, que se produjo con posterioridad a la
subsanación por parte del vendedor el defecto inicialmente apreciado (falta de defunción
de la usufructuaria de la finca 4328), de la que se ignora la fecha, y por tanto si se
respetaron o no los tiempos indicados en el art. 18 LH.
En cualquier caso, se reitera que la calificación de fecha 22/11/19, de forma distinta a
la inicialmente efectuada en fecha 20/11/18 sin justificación alguna, conculca el principio
de calificación global y unitaria del art. 258.5 de la Ley Hipotecaria, y el principio de
seguridad jurídica, con grave perjuicio para los interesados, al dilatar un año la
inscripción de título perfectamente inscribible.
Segundo.–Los arts. 119 y 120 de la LH invocados como fundamento del acuerdo
impugnado, no son aplicables al presente caso, en tanto que el título presentado no
contiene ninguna hipoteca, sino una mera compraventa de inmuebles con aplazamiento
del pago del precio y la consiguiente condición resolutoria.
Y tales preceptos no serían ni siquiera aplicables por analogía, en tanto que la
condición resolutoria no necesita ser inscrita en el Registro de la Propiedad para tener
validez, en tanto que se trata de una obligación contractual, plenamente valida ex arts.
1254 y ss. del Código Civil, y con efectos entre las partes ex art. 1257 C. Civil.
Tercero.–El propio art. 11 LH invocado como fundamento del acuerdo de suspensión
de la inscripción, se limita a indica que: “En la inscripción de los contratos en que haya
mediado precio o entrega de metálico, se hará constar el que resulte del título, así como
la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago, debiendo acreditarse los medios
de pago utilizados, en la forma establecida en los artículos 21, 254 y 255 de esta Ley”,
añadiendo que: “La expresión del aplazamiento del pago no surtirá efectos en perjuicio
de tercero, a menos que se garantice aquél con hipoteca o se dé a la falta de pago el
cve: BOE-A-2020-7193
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46972
Acuerda suspender la práctica de la inscripción solicitada.
Asimismo se le notifica que el asiento de presentación a que dio lugar la escritura
reseñada antes, queda prorrogado automáticamente (…)
Contra esta nota de calificación (…)
La registradora, Cristina Carbonell Llorens (firma ilegible).»
III
Contra la anterior nota de calificación, don V. S. S., en nombre y representación de
«Vicente Soriano Francés, S.R.L.», interpuso recurso el día 9 de diciembre de 2019
mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos jurídicos:
«Primero.–El acuerdo de 22/11/19 infringe el principio de calificación global y unitaria
contenida en el art. 258-5 LH, en tanto que la misma Registradora ya calificó el título de
compraventa de las 27 fincas rústicas (escritura otorgada en fecha 18/10/18 […]) en
noviembre de 2018, suspendiendo su inscripción, únicamente por no constar la extinción
del usufructo constituido sobre una de las fincas adquiridas a favor de D.ª D. G. M (…);
sin apreciar ningún otro defecto en el título presentado ni formal ni sustancial, por lo que
resulta inadmisible una posterior suspensión de la inscripción por faltar “la distribución
entre las fincas vendidas de las cantidades garantizadas por la condición resolutoria”.
Debe destacarse que es la misma Sra. Registradora, D.ª Cristina Carbonell Llorens,
quien efectúa las dos calificaciones con un año de dilación, que se trata del mismo título
traslativo de la propiedad que se trata de inscribir, y que no se ha producido ningún
cambio legislativo ni jurisprudencial que ampare una calificación distinta de la
inicialmente verificada.
Para el caso de entenderse que el acuerdo de fecha 22/11/19 califica por primera vez
el título presentado, por haber caducado la presentación anterior, debe tenerse en
cuenta que el Registro de Ontinyent nunca me notificó la caducidad del asiento anterior,
considerando por mi parte que se encontraba vigente en virtud de prorrogas como la de
fecha 13/03/19 (…) y porque el título nunca fue retirado del mencionado Registro de la
Propiedad. La única comunicación recibida por el Registro fue en fecha 8/11/19 en los
términos explicados en la alegación quinta, que se produjo con posterioridad a la
subsanación por parte del vendedor el defecto inicialmente apreciado (falta de defunción
de la usufructuaria de la finca 4328), de la que se ignora la fecha, y por tanto si se
respetaron o no los tiempos indicados en el art. 18 LH.
En cualquier caso, se reitera que la calificación de fecha 22/11/19, de forma distinta a
la inicialmente efectuada en fecha 20/11/18 sin justificación alguna, conculca el principio
de calificación global y unitaria del art. 258.5 de la Ley Hipotecaria, y el principio de
seguridad jurídica, con grave perjuicio para los interesados, al dilatar un año la
inscripción de título perfectamente inscribible.
Segundo.–Los arts. 119 y 120 de la LH invocados como fundamento del acuerdo
impugnado, no son aplicables al presente caso, en tanto que el título presentado no
contiene ninguna hipoteca, sino una mera compraventa de inmuebles con aplazamiento
del pago del precio y la consiguiente condición resolutoria.
Y tales preceptos no serían ni siquiera aplicables por analogía, en tanto que la
condición resolutoria no necesita ser inscrita en el Registro de la Propiedad para tener
validez, en tanto que se trata de una obligación contractual, plenamente valida ex arts.
1254 y ss. del Código Civil, y con efectos entre las partes ex art. 1257 C. Civil.
Tercero.–El propio art. 11 LH invocado como fundamento del acuerdo de suspensión
de la inscripción, se limita a indica que: “En la inscripción de los contratos en que haya
mediado precio o entrega de metálico, se hará constar el que resulte del título, así como
la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago, debiendo acreditarse los medios
de pago utilizados, en la forma establecida en los artículos 21, 254 y 255 de esta Ley”,
añadiendo que: “La expresión del aplazamiento del pago no surtirá efectos en perjuicio
de tercero, a menos que se garantice aquél con hipoteca o se dé a la falta de pago el
cve: BOE-A-2020-7193
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Núm. 183