III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7194)
Resolución de 27 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIII de Madrid a inscribir determinadas cláusulas de los estatutos sociales de una entidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46985
por tanto, se tija por ambos socios en base al principio de autonomía de la voluntad que
consagra el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital antes indicado.
A todo ello hay que añadir que con arreglo al citado precepto de la Ley de
Sociedades de Capital, cabe igualmente la inscripción del artículo 32 de los Estatutos
objeto de este recurso, sobre la base de lo establecido por el artículo 175.2 del
Reglamento del Registro Mercantil que establece la posibilidad de inscripción de los
pactos y condiciones, como el presente, que hayan considerado conveniente establecer
los socios en los estatutos de la sociedad, siempre que, como ocurre en este supuesto,
no se opongan a ninguna ley ni a los principios configuradores de las sociedades
limitadas, y más en concreto, sobre la base del artículo 175.2, apartado b) del citado
Reglamento del Registro Mercantil, puesto que según dicho precepto, podrán constar en
las inscripciones las cláusulas estatutarias que establezcan por pacto unánime, como
ocurre en el presente caso, de los socios de los criterios y sistemas para la
determinación del valor razonable de las participaciones sociales previstas para el caso
de transmisiones inter vivos o mortis causa o bien para la concurrencia de obligación de
transmitir de conformidad con el artículo 188.3 del Reglamento del Registro Mercantil.
b) Respecto tanto al apartado 3 del artículo 11 de los Estatutos objeto de este
recurso como al inciso final del artículo 32 de los mismos, hay que llamar la atención a
que dichos preceptos estatutarios ya han sido calificados positivamente para su
inscripción con el mismo tenor literal exacto, por la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en Resoluciones de fecha 23 de mayo de 2019 y 9 de Mayo de 2019,
como se puede observar a la vista de dichas resoluciones, habiéndose permitido la
inscripción de este articulado igualmente por la Resolución emitida por la Dirección
General de Registros y del Notariado en fecha 15 de noviembre de 2016, y en este
sentido, se expone a continuación literalmente lo señalado por la Dirección General de
los Registros y del Notariado en estas tres resoluciones de 23 de mayo de 2019, 9 de
mayo de 2019 y 15 de noviembre de 2016 sobre el extremo objeto de calificación
negativa que se aborda en esta apartado, y que afecta tanto al apartado 3 del artículo 11
de los Estatutos objeto de este recurso como al inciso final del artículo 32 de los mismo,
en relación con considerar como valor razonable el valor contable según el último
balance aprobado en Junta, sustentando la Dirección General de los Registros y del
Notariado la permisibilidad de la inscripción de este tipo de clausulado de la siguiente
forma:
– Resolución de la DGRN de fecha 23-05-2019:
“3. Respecto de la forma de valoración de las participaciones del socio excluido
deben recordarse las consideraciones de este Centro Directivo en la citada Resolución
de 9 de mayo de 2019.
En relación con el régimen de transmisión voluntaria de participaciones sociales por
acto ‘inter vivos’, a título oneroso o gratuito, esta Dirección General, en Resolución de 15
de noviembre de 2016, admitió –en vía de principios– la inscripción de la disposición
estatutaria por la que se atribuía a los socios un derecho de adquisición preferente que
habría de ejercitarse por el valor razonable de las participaciones de cuya transmisión se
tratara, que sería el valor contable resultante del último balance aprobado por la junta (o
el precio comunicado a la sociedad por el socio comprador si fuera inferior a ese valor
contable).
Según dicha Resolución, se puede afirmar que el valor razonable es el valor de
mercado, sin bien, al no existir propiamente un mercado de participaciones sociales y
–salvo en el caso de sociedades abiertas– tampoco de acciones, dicho valor debe
determinarse por aproximación según la normativa contable. Conforme a la Primera
Parte, apartado 6.2, del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real
Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, ‘valor razonable es el importe por el que puede
ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y
debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia
mutua’. Y la Norma Técnica de elaboración del informe especial del auditor de cuentas
cve: BOE-A-2020-7194
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46985
por tanto, se tija por ambos socios en base al principio de autonomía de la voluntad que
consagra el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital antes indicado.
A todo ello hay que añadir que con arreglo al citado precepto de la Ley de
Sociedades de Capital, cabe igualmente la inscripción del artículo 32 de los Estatutos
objeto de este recurso, sobre la base de lo establecido por el artículo 175.2 del
Reglamento del Registro Mercantil que establece la posibilidad de inscripción de los
pactos y condiciones, como el presente, que hayan considerado conveniente establecer
los socios en los estatutos de la sociedad, siempre que, como ocurre en este supuesto,
no se opongan a ninguna ley ni a los principios configuradores de las sociedades
limitadas, y más en concreto, sobre la base del artículo 175.2, apartado b) del citado
Reglamento del Registro Mercantil, puesto que según dicho precepto, podrán constar en
las inscripciones las cláusulas estatutarias que establezcan por pacto unánime, como
ocurre en el presente caso, de los socios de los criterios y sistemas para la
determinación del valor razonable de las participaciones sociales previstas para el caso
de transmisiones inter vivos o mortis causa o bien para la concurrencia de obligación de
transmitir de conformidad con el artículo 188.3 del Reglamento del Registro Mercantil.
b) Respecto tanto al apartado 3 del artículo 11 de los Estatutos objeto de este
recurso como al inciso final del artículo 32 de los mismos, hay que llamar la atención a
que dichos preceptos estatutarios ya han sido calificados positivamente para su
inscripción con el mismo tenor literal exacto, por la Dirección General de los Registros y
del Notariado, en Resoluciones de fecha 23 de mayo de 2019 y 9 de Mayo de 2019,
como se puede observar a la vista de dichas resoluciones, habiéndose permitido la
inscripción de este articulado igualmente por la Resolución emitida por la Dirección
General de Registros y del Notariado en fecha 15 de noviembre de 2016, y en este
sentido, se expone a continuación literalmente lo señalado por la Dirección General de
los Registros y del Notariado en estas tres resoluciones de 23 de mayo de 2019, 9 de
mayo de 2019 y 15 de noviembre de 2016 sobre el extremo objeto de calificación
negativa que se aborda en esta apartado, y que afecta tanto al apartado 3 del artículo 11
de los Estatutos objeto de este recurso como al inciso final del artículo 32 de los mismo,
en relación con considerar como valor razonable el valor contable según el último
balance aprobado en Junta, sustentando la Dirección General de los Registros y del
Notariado la permisibilidad de la inscripción de este tipo de clausulado de la siguiente
forma:
– Resolución de la DGRN de fecha 23-05-2019:
“3. Respecto de la forma de valoración de las participaciones del socio excluido
deben recordarse las consideraciones de este Centro Directivo en la citada Resolución
de 9 de mayo de 2019.
En relación con el régimen de transmisión voluntaria de participaciones sociales por
acto ‘inter vivos’, a título oneroso o gratuito, esta Dirección General, en Resolución de 15
de noviembre de 2016, admitió –en vía de principios– la inscripción de la disposición
estatutaria por la que se atribuía a los socios un derecho de adquisición preferente que
habría de ejercitarse por el valor razonable de las participaciones de cuya transmisión se
tratara, que sería el valor contable resultante del último balance aprobado por la junta (o
el precio comunicado a la sociedad por el socio comprador si fuera inferior a ese valor
contable).
Según dicha Resolución, se puede afirmar que el valor razonable es el valor de
mercado, sin bien, al no existir propiamente un mercado de participaciones sociales y
–salvo en el caso de sociedades abiertas– tampoco de acciones, dicho valor debe
determinarse por aproximación según la normativa contable. Conforme a la Primera
Parte, apartado 6.2, del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real
Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, ‘valor razonable es el importe por el que puede
ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y
debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia
mutua’. Y la Norma Técnica de elaboración del informe especial del auditor de cuentas
cve: BOE-A-2020-7194
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