III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7194)
Resolución de 27 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIII de Madrid a inscribir determinadas cláusulas de los estatutos sociales de una entidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46986
para estos casos publicada mediante Resolución de 23 de octubre de 1991, del
presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, se refiere a algunos
métodos de valoración dinámicos que se consideran más adecuados respecto de las
acciones de una sociedad que sigue en marcha, con criterios de flexibilidad, pues según
reconoce dicha Norma ‘sólo puede hablarse de aproximaciones o juicios razonables’. Por
ello, generalmente, el valor contable no será equivalente al valor razonable o de mercado
de las participaciones sociales.
El régimen de transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos ‘inter
vivos’ únicamente queda sujeto a los límites generales derivados de las leyes y de los
principios configuradores del tipo social elegido (artículo 28 de la Ley de Sociedades de
Capital) así como a las limitaciones específicas establecidas en el artículo 108 de la
misma ley.
Entre tales limitaciones legales no existe ninguna que prohíba pactar como precio o
valor de las participaciones objeto del derecho de adquisición preferente el valor contable
que resulte del último balance aprobado por la junta general.”
– Resolución de la DGRN de fecha 09-05-2019:
“2. Respecto del régimen de transmisión voluntaria de participaciones sociales por
acto ‘inter vivos’, a título oneroso o gratuito, esta Dirección General, en Resolución de 15
de noviembre de 2016, admitió –en vía de principios– la inscripción de la disposición
estatutaria por la que se atribuía a los socios un derecho de adquisición preferente que
habría de ejercitarse por el valor razonable de las participaciones de cuya transmisión se
tratara, que sería el valor contable resultante del último balance aprobado por la junta (o
el precio comunicado a la sociedad por el socio comprador si fuera inferior a ese valor
contable).
Según dicha Resolución, se puede afirmar que el valor razonable es el valor de
mercado, sin bien, al no existir propiamente un mercado de participaciones sociales y
–salvo en el caso de sociedades abiertas– tampoco de acciones, dicho valor debe
determinarse por aproximación, según la normativa contable. Conforme a la Primera
Parte, apartado 6.2, del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real
Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, ‘valor razonable es el importe por el que puede
ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y
debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia
mutua’. Y la Norma Técnica de elaboración del informe especial del auditor de cuentas
para estos casos publicada mediante Resolución de 23 de octubre de 1991, del
presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, se refiere a algunos
métodos de valoración dinámicos que se consideran más adecuados respecto de las
acciones de una sociedad que sigue en marcha, con criterios de flexibilidad, pues según
reconoce dicha Norma ‘sólo puede hablarse de aproximaciones o juicios razonables’. Por
ello, generalmente, el valor contable no será equivalente al valor razonable o de mercado
de las participaciones sociales.
El régimen de transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos ‘inter
vivos’ únicamente queda sujeto a los limites generales derivados de las leyes y de los
principios configuradores del tipo social elegido (artículo 28 de la Ley de Sociedades de
Capital) así como a las limitaciones especificas establecidas en el artículo 108 de la
misma Ley.
Entre tales limitaciones legales no existe ninguna que prohíba pactar como precio o
valor de las participaciones objeto del derecho de adquisición preferente el valor contable
que resulte del último balance aprobado por la junta general.”
“Sin duda, estas consideraciones deben valorarse para determinar si es o no
inscribible determinada cláusula sobre el precio o valor de las participaciones objeto del
derecho de adquisición preferente. Pero, según puso de relieve esta Dirección General
en la citada Resolución de 15 de noviembre de 2016, no pueden considerarse
determinantes para impedir la inscripción de una cláusula estatutaria según la cual, en
caso de transmisión voluntaria de participaciones sociales por acto ‘inter vivos’, el valor
cve: BOE-A-2020-7194
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46986
para estos casos publicada mediante Resolución de 23 de octubre de 1991, del
presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, se refiere a algunos
métodos de valoración dinámicos que se consideran más adecuados respecto de las
acciones de una sociedad que sigue en marcha, con criterios de flexibilidad, pues según
reconoce dicha Norma ‘sólo puede hablarse de aproximaciones o juicios razonables’. Por
ello, generalmente, el valor contable no será equivalente al valor razonable o de mercado
de las participaciones sociales.
El régimen de transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos ‘inter
vivos’ únicamente queda sujeto a los límites generales derivados de las leyes y de los
principios configuradores del tipo social elegido (artículo 28 de la Ley de Sociedades de
Capital) así como a las limitaciones específicas establecidas en el artículo 108 de la
misma ley.
Entre tales limitaciones legales no existe ninguna que prohíba pactar como precio o
valor de las participaciones objeto del derecho de adquisición preferente el valor contable
que resulte del último balance aprobado por la junta general.”
– Resolución de la DGRN de fecha 09-05-2019:
“2. Respecto del régimen de transmisión voluntaria de participaciones sociales por
acto ‘inter vivos’, a título oneroso o gratuito, esta Dirección General, en Resolución de 15
de noviembre de 2016, admitió –en vía de principios– la inscripción de la disposición
estatutaria por la que se atribuía a los socios un derecho de adquisición preferente que
habría de ejercitarse por el valor razonable de las participaciones de cuya transmisión se
tratara, que sería el valor contable resultante del último balance aprobado por la junta (o
el precio comunicado a la sociedad por el socio comprador si fuera inferior a ese valor
contable).
Según dicha Resolución, se puede afirmar que el valor razonable es el valor de
mercado, sin bien, al no existir propiamente un mercado de participaciones sociales y
–salvo en el caso de sociedades abiertas– tampoco de acciones, dicho valor debe
determinarse por aproximación, según la normativa contable. Conforme a la Primera
Parte, apartado 6.2, del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real
Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, ‘valor razonable es el importe por el que puede
ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y
debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia
mutua’. Y la Norma Técnica de elaboración del informe especial del auditor de cuentas
para estos casos publicada mediante Resolución de 23 de octubre de 1991, del
presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, se refiere a algunos
métodos de valoración dinámicos que se consideran más adecuados respecto de las
acciones de una sociedad que sigue en marcha, con criterios de flexibilidad, pues según
reconoce dicha Norma ‘sólo puede hablarse de aproximaciones o juicios razonables’. Por
ello, generalmente, el valor contable no será equivalente al valor razonable o de mercado
de las participaciones sociales.
El régimen de transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos ‘inter
vivos’ únicamente queda sujeto a los limites generales derivados de las leyes y de los
principios configuradores del tipo social elegido (artículo 28 de la Ley de Sociedades de
Capital) así como a las limitaciones especificas establecidas en el artículo 108 de la
misma Ley.
Entre tales limitaciones legales no existe ninguna que prohíba pactar como precio o
valor de las participaciones objeto del derecho de adquisición preferente el valor contable
que resulte del último balance aprobado por la junta general.”
“Sin duda, estas consideraciones deben valorarse para determinar si es o no
inscribible determinada cláusula sobre el precio o valor de las participaciones objeto del
derecho de adquisición preferente. Pero, según puso de relieve esta Dirección General
en la citada Resolución de 15 de noviembre de 2016, no pueden considerarse
determinantes para impedir la inscripción de una cláusula estatutaria según la cual, en
caso de transmisión voluntaria de participaciones sociales por acto ‘inter vivos’, el valor
cve: BOE-A-2020-7194
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Núm. 183