III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7194)
Resolución de 27 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIII de Madrid a inscribir determinadas cláusulas de los estatutos sociales de una entidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46987

razonable para ejercitar el derecho de adquisición preferente coincidirá con el valor
contable que resulte del último balance aprobado por la junta. Este mismo Centro
Directivo ha entendido que los ‘límites dentro de los cuales han de quedar encuadradas
las restricciones estatutarias a la transmisibilidad de las acciones cobran especial
importancia respecto de la fijación del precio que los titulares del derecho de adquisición
preferente en que tales restricciones se traduzcan habrán de satisfacer en caso de
discrepancia sobre tal importe con el accionista afectado. En este extremo, según el
criterio de esta Dirección General (cfr., por todas, la Resolución de 20 de marzo
de 2001), debe admitirse la validez de la cláusula estatutaria siempre que, por asegurar
al accionista la razonable posibilidad de transmitir sus acciones, no pueda entenderse
que le convierta en una suerte de ‘prisionero de sus títulos’.”
– Resolución de la DGRN de fecha 15-11-2016:
“Se puede afirmar que el valor razonable es el valor de mercado, sin bien, al no
existir propiamente un mercado de participaciones sociales y –salvo en el caso de
sociedades abiertas– tampoco de acciones, dicho valor debe determinarse por
aproximación, según la normativa contable. Conforme a la Primera Parte, apartado 6.2,
del Plan General de Contabilidad aprobado por el Real Decreto 1514/2007, de 16 de
noviembre, ‘valor razonable es el importe por el que puede ser intercambiado un activo o
liquidado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, que realicen
una transacción en condiciones de independencia mutua’. Y la Norma Técnica de
elaboración del informe especial del auditor de cuentas para estos casos publicada
mediante Resolución de 23 de octubre de 1991, del presidente del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, se refiere a algunos métodos de valoración
dinámicos que se consideran más adecuados respecto de las acciones de una sociedad
que sigue en marcha, con criterios de flexibilidad, pues según reconoce dicha Norma
‘sólo puede hablarse de aproximaciones o juicios razonables’. Por ello, generalmente, el
valor contable no será equivalente al valor razonable o de mercado de las
participaciones sociales.
Ahora bien, la norma establecida en el artículo 107.2.d) de la Ley de Sociedades de
Capital, dado su carácter subsidiario, sólo es aplicable a falta o por insuficiencia del
régimen estatutario, y éste únicamente queda sujeto a los limites generales derivados de
las leyes y de los principios configuradores del tipo social elegido (artículo 28 de la Ley
de Sociedades de Capital) así como a las limitaciones específicas establecidas en el
artículo 108 de la misma Ley.
Entre tales limitaciones legales no existe ninguna que prohíba pactar como precio o
valor de las participaciones objeto del derecho de adquisición preferente el valor contable
que resulte del último balance aprobado por la junta general.”
Por tanto, en base a las argumentaciones vertidas en el presente ordinal y
sustentadas por el apoyo de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado
en las resoluciones antes expuestas ante casos idénticos al presente y por el artículo 28
de la Ley de Sociedades de Capital y por los artículos 175.2, 175.2b) y 188.3 del
Reglamento del Registro Mercantil, procede que se subsanen las calificaciones
negativas de inscripción registral tanto del apartado 3 del artículo 11 de los Estatutos
objeto de este recurso como del inciso final del artículo 32 de dichos Estatutos,
debiéndose inscribir, por tanto, el apartado 3 del artículo 1.1 de los Estatutos objeto de
este recurso y el inciso final del artículo 32 de dichos Estatutos de la entidad mercantil
“Madas Patrimonial, S.L.”.
5) Respecto a la negativa del Registrador de inscribir el último inciso del artículo 19
de los Estatutos fundacionales de la entidad mercantil “Madas Patrimonial, S.L.” es
preciso indicar que la cláusula estatutaria que se contiene en dicho párrafo no merece la
calificación negativa de su inscripción en base al siguiente extremo:

cve: BOE-A-2020-7194
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Núm. 183