III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7194)
Resolución de 27 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIII de Madrid a inscribir determinadas cláusulas de los estatutos sociales de una entidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183

Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46984

no se opongan a ninguna ley ni a los principios configuradores de las sociedades
limitadas.
Precisamente, y con arreglo y absoluto respeto a la propia Ley de Sociedades de
Capital, y sobre la base del principio de autonomía de la voluntad, expresado en el
artículo 28 de dicho Texto Legal, es perfectamente legal la cláusula estatutaria contenida
en el artículo 32 de los Estatutos fundacionales de la entidad mercantil “Madas
Patrimonial, S.L.”, por cuanto que el propio artículo 351 de la Ley de Sociedades de
Capital establece al respecto lo siguiente:
“Artículo 351.

Causas estatutarias de exclusión de socios.

En las sociedades de capital, con el consentimiento de todos los socios, podrán
incorporarse a los estatutos causas determinadas de exclusión o modificarse o
suprimirse las que figurasen en ellos con anterioridad.”
b) Respecto a este artículo 32 de los Estatutos objeto igualmente de este recurso,
hay que llamar la atención a que dicho precepto estatutario va ha sido calificado
positivamente para su inscripción con el mismo tenor literal exacto, por la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en Resolución de fecha 23 de mayo de 2019,
como se puede observar a la vista de dicha resolución, y en este sentido, se expone a
continuación literalmente lo señalado por la Dirección General de los Registros y del
Notariado en su Resolución de 23 de mayo de 2019 sobre el extremo objeto de
calificación negativa que se aborda en esta apartado, y que afecta al artículo 32 de los
Estatutos, precisamente para sustentar su inscripción registral, con el siguiente tenor:
“…Pero este régimen legal no impide que. con base en el principio de autonomía de
la voluntad (cfr. artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital), puedan prevenirse en
los estatutos sociales sistemas alternativos como los establecidos en los estatutos objeto
de la calificación impugnada, que, en caso de inicio de un procedimiento de embargo –
en una fase anterior a la suspensión del remate o adjudicación a que se refiere el citado
artículo 109 de la Ley de Sociedades de Capital– atribuye a la sociedad y a los socios el
derecho de adquirir tales participaciones por su valor razonable (con la correlativa
obligación del socio de transmitirlas –cfr. artículo 188.3 del Reglamento de Registro
Mercantil–), con la previsión añadida de que, en defecto de ejercicio de tal derecho de
adquisición, pueda la junta general adoptar el acuerdo de excluir al socio afectado por el
inicio de ese procedimiento de embargo de las participaciones, con la consiguiente
amortización de las participaciones del socio afectado por la exclusión.”

4) En relación a la negativa del Registrador de inscribir tanto el apartado 3 del
artículo 11 de los Estatutos fundacionales de la entidad mercantil “Madas Patrimonial,
S.L.” como el inciso final del artículo 32 de dichos Estatutos, al señalar como valor
razonable el valor contable según el último balance aprobado en Junta, es preciso
indicar que dichas cláusulas estatutarias no merecen la calificación negativa de su
inscripción por los siguientes motivos:
a) Como en los anteriores supuestos, evidente los pactos estatutarios que se
analizan son pactos establecidos por los socios fundadores de la sociedad, que no se
oponen a ninguna ley ni contradicen los principios configuradores de una sociedad
limitada, como bien establece el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital, y que

cve: BOE-A-2020-7194
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Por tanto, en base a las argumentaciones vertidas en el presente ordinal y
sustentadas por el apoyo de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado
en un caso idéntico al presente y por los artículos 28 y 351 de la Ley de Sociedades de
Capital y por el artículo 175.2 del Reglamento del Registro Mercantil, procede que se
subsane la calificación negativa de inscripción registral del artículo 32 de los Estatutos
objeto de este recurso, debiéndose inscribir, por tanto el citado artículo 32 de los
Estatutos de la entidad mercantil “Madas Patrimonial, S.L.”.