III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7194)
Resolución de 27 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIII de Madrid a inscribir determinadas cláusulas de los estatutos sociales de una entidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46983
del Notariado, en su Resolución de fecha 23 de Mayo de 2019, como se puede observar
a la vista de la misma, en base al siguiente razonamiento:
“4. Por último, debe decidirse si es o no inscribible la cláusula estatutaria por la cual
se previene que, mientras las participaciones sociales afectadas por el embargo no sean
transmitidas en la forma establecida en los mismos estatutos –anteriormente expuesta–,
tales participaciones no conferirán a su titular el ‘ejercicio del voto en acuerdos que
tengan por objeto decisiones que requieran de una mayoría reforzada según lo
establecido en la Ley y en los presentes estatutos, detrayéndose su participación del
cómputo de votos a los efectos de quórum y mayorías establecidas’.
Es cierto que, como expresa la registradora en su calificación, la Ley de Sociedades
de Capital no contempla expresamente esta limitación en el ejercicio del derecho de
voto, a diferencia de otros supuestos que cita. Pero tal circunstancia no autoriza para
concluir que con tales previsiones legales expresas se cercena el margen de autonomía
de la voluntad de los socios para prevenir la suspensión del ejercicio del derecho de voto
en otros supuestos en los que, según la valoración de todos aquellos al instrumentar por
unanimidad la cláusula debatida, existe un interés en dicha suspensión.
Si se tiene en cuenta la flexibilidad del régimen jurídico de la sociedad de
responsabilidad limitada, con admisión expresa de creación de privilegios respecto del
derecho de voto (cfr. artículos 96 –‘a contario sensu’– y 188.1 de la Ley de Sociedades
de Capital, con posibilidad incluso de crear participaciones sin voto –artículos 98 y
siguientes de la misma ley–), debe admitirse también que los socios configuren
estatutariamente dicha prohibición de ejercicio del sufragio, más allá de los supuestos de
conflicto de intereses expresamente contemplados en al artículo 190 de dicha ley. No
puede haber obstáculo, pues, para que en esos concretos supuestos los estatutos
prevean que en la formación del acuerdo social no cuente el socio cuyas participaciones
se hallan en trance de transmisión por estar afectadas por el inicio de un procedimiento
de embargo, al modo que la misma Ley de Sociedades de Capital prevé expresamente
para otros supuestos (cfr. la Resolución de esta Dirección General de 16 de mayo
de 1989).
Por tanto, en base a las argumentaciones vertidas en este ordinal y sustentadas por
el apoyo de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado en un caso
idéntico al presente y por el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital y por el
artículo 175.2 del Reglamento del Registro Mercantil, procede que se subsane la
calificación negativa de inscripción registral del párrafo penúltimo del artículo 19 de los
Estatutos objeto de este recurso, debiéndose inscribir, por tanto el citado párrafo
penúltimo del artículo 19 de los Estatutos de la entidad mercantil ‘Madas Patrimonial,
S.L.’”.
3) Respecto a la negativa del Registrador de inscribir el artículo 32 de los Estatutos
fundacionales de la entidad mercantil “Madas Patrimonial, S.L.” es preciso indicar que
dicha cláusula estatutaria no merece la calificación negativa de su inscripción por los
siguientes motivos:
a) Como en los casos antes expuestos, se trata de un pacto establecido por los
socios fundadores de la sociedad, que no se opone a ninguna ley ni contradice los
principios configuradores de una sociedad limitada, como bien establece el artículo 28 de
la Ley de Sociedades de Capital, y que por tanto, se fija por ambos socios en base al
principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 28 de la Ley de
Sociedades de Capital antes indicado.
A todo ello hay que añadir que en consonancia con el citado precepto de la Ley de
Sociedades de Capital, cabe igualmente la inscripción del artículo 32 de los Estatutos
objeto de este recurso, sobre la base de lo establecido por el artículo 175.2 del
Reglamento del Registro Mercantil que establece la posibilidad de inscripción de los
pactos y condiciones, como el presente, que hayan considerado conveniente establecer
los socios en los estatutos de la sociedad, siempre que, como ocurre en este supuesto,
cve: BOE-A-2020-7194
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46983
del Notariado, en su Resolución de fecha 23 de Mayo de 2019, como se puede observar
a la vista de la misma, en base al siguiente razonamiento:
“4. Por último, debe decidirse si es o no inscribible la cláusula estatutaria por la cual
se previene que, mientras las participaciones sociales afectadas por el embargo no sean
transmitidas en la forma establecida en los mismos estatutos –anteriormente expuesta–,
tales participaciones no conferirán a su titular el ‘ejercicio del voto en acuerdos que
tengan por objeto decisiones que requieran de una mayoría reforzada según lo
establecido en la Ley y en los presentes estatutos, detrayéndose su participación del
cómputo de votos a los efectos de quórum y mayorías establecidas’.
Es cierto que, como expresa la registradora en su calificación, la Ley de Sociedades
de Capital no contempla expresamente esta limitación en el ejercicio del derecho de
voto, a diferencia de otros supuestos que cita. Pero tal circunstancia no autoriza para
concluir que con tales previsiones legales expresas se cercena el margen de autonomía
de la voluntad de los socios para prevenir la suspensión del ejercicio del derecho de voto
en otros supuestos en los que, según la valoración de todos aquellos al instrumentar por
unanimidad la cláusula debatida, existe un interés en dicha suspensión.
Si se tiene en cuenta la flexibilidad del régimen jurídico de la sociedad de
responsabilidad limitada, con admisión expresa de creación de privilegios respecto del
derecho de voto (cfr. artículos 96 –‘a contario sensu’– y 188.1 de la Ley de Sociedades
de Capital, con posibilidad incluso de crear participaciones sin voto –artículos 98 y
siguientes de la misma ley–), debe admitirse también que los socios configuren
estatutariamente dicha prohibición de ejercicio del sufragio, más allá de los supuestos de
conflicto de intereses expresamente contemplados en al artículo 190 de dicha ley. No
puede haber obstáculo, pues, para que en esos concretos supuestos los estatutos
prevean que en la formación del acuerdo social no cuente el socio cuyas participaciones
se hallan en trance de transmisión por estar afectadas por el inicio de un procedimiento
de embargo, al modo que la misma Ley de Sociedades de Capital prevé expresamente
para otros supuestos (cfr. la Resolución de esta Dirección General de 16 de mayo
de 1989).
Por tanto, en base a las argumentaciones vertidas en este ordinal y sustentadas por
el apoyo de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado en un caso
idéntico al presente y por el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital y por el
artículo 175.2 del Reglamento del Registro Mercantil, procede que se subsane la
calificación negativa de inscripción registral del párrafo penúltimo del artículo 19 de los
Estatutos objeto de este recurso, debiéndose inscribir, por tanto el citado párrafo
penúltimo del artículo 19 de los Estatutos de la entidad mercantil ‘Madas Patrimonial,
S.L.’”.
3) Respecto a la negativa del Registrador de inscribir el artículo 32 de los Estatutos
fundacionales de la entidad mercantil “Madas Patrimonial, S.L.” es preciso indicar que
dicha cláusula estatutaria no merece la calificación negativa de su inscripción por los
siguientes motivos:
a) Como en los casos antes expuestos, se trata de un pacto establecido por los
socios fundadores de la sociedad, que no se opone a ninguna ley ni contradice los
principios configuradores de una sociedad limitada, como bien establece el artículo 28 de
la Ley de Sociedades de Capital, y que por tanto, se fija por ambos socios en base al
principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 28 de la Ley de
Sociedades de Capital antes indicado.
A todo ello hay que añadir que en consonancia con el citado precepto de la Ley de
Sociedades de Capital, cabe igualmente la inscripción del artículo 32 de los Estatutos
objeto de este recurso, sobre la base de lo establecido por el artículo 175.2 del
Reglamento del Registro Mercantil que establece la posibilidad de inscripción de los
pactos y condiciones, como el presente, que hayan considerado conveniente establecer
los socios en los estatutos de la sociedad, siempre que, como ocurre en este supuesto,
cve: BOE-A-2020-7194
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