III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7194)
Resolución de 27 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIII de Madrid a inscribir determinadas cláusulas de los estatutos sociales de una entidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46982
no se opongan a ninguna ley ni a los principios configuradores de las sociedades
limitadas.
b) Respecto a este número 4 del artículo 11 de los Estatutos objeto de este recurso,
hay que llamar la atención a que dicho párrafo va ha sido calificado positivamente para
su inscripción con el mismo tenor literal exacto, por la Dirección General de los Registros
y del Notariado, en Resoluciones de fecha 23 de mayo de 2019 y 9 de mayo de 2019,
como se puede observar a la vista de dichas resoluciones, y en este sentido, se expone
a continuación literalmente lo señalado por la Dirección General de los Registros y del
Notariado en su Resolución de 23 de Mayo de 2019 sobre el extremo objeto de
calificación negativa que se aborda en esta apartado, y que afecta al número 4 del
artículo 11 de los Estatutos, precisamente para sustentar su inscripción registral, con el
siguiente tenor:
“…Pero este régimen legal no impide que, con base en el principio de autonomía de
la voluntad (cfr. artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital), puedan prevenirse en
los estatutos sociales sistemas alternativos como los establecidos en los estatutos objeto
de la calificación impugnada, que, en caso de inicio de un procedimiento de embargo –
en una fase anterior a la suspensión del remate o adjudicación a que se refiere el citado
artículo 109 de la Ley de Sociedades de Capital– atribuye a la sociedad y a los socios el
derecho de adquirir tales participaciones por su valor razonable (con la correlativa
obligación del socio de transmitirlas –cfr. artículo 188.3 del Reglamento de Registro
Mercantil–), con la previsión añadida de que, en defecto de ejercicio de tal derecho de
adquisición, pueda la junta general adoptar el acuerdo de excluir al socio afectado por el
inicio de ese procedimiento de embargo de las participaciones, con la consiguiente
amortización de las participaciones del socio afectado por la exclusión.”
Por tanto, en base a las argumentaciones vertidas en el presente ordinal y
sustentadas por el apoyo de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado
en un caso idéntico al presente y por el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital y
por el artículo 175.2 del Reglamento del Registro Mercantil, procede que se subsane la
calificación negativa de inscripción registral del número 4 del artículo 11 de los Estatutos
objeto de este recurso, debiéndose inscribir, por tanto el citado número 4 del artículo 11
de los Estatutos de la entidad mercantil “Madas Patrimonial, S.L.”.
2) Respecto a la negativa del Registrador de inscribir el párrafo penúltimo del
artículo 19 de los Estatutos fundacionales de la entidad mercantil “Madas Patrimonial,
S.L.” es preciso indicar que la cláusula estatutaria que se contiene en dicho párrafo no
merece la calificación negativa de su inscripción en base a los siguientes extremos:
a) Es una [sic] pacto, como el antes analizado, que se establece por los socios
fundadores de la sociedad, sin oponerse a ninguna ley ni contradecir los principios
configuradores de una sociedad limitada, como bien establece el artículo 28 de la Ley de
Sociedades de Capital, y que por tanto, se fija por ambos socios en base al principio de
autonomía de la voluntad que consagra el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital
antes indicado.
De igual forma, como ocurre en el caso antes analizado, es preciso indicar que en
consonancia con el citado precepto de la Ley de Sociedades de Capital, cabe igualmente
la inscripción del párrafo penúltimo del artículo 19 de los Estatutos objeto de este
recurso, sobre la base de lo establecido por el artículo 175.2 del Reglamento del
Registro Mercantil que establece la posibilidad de inscripción de los pactos y
condiciones, como el presente, que hayan considerado conveniente establecer los
socios en los estatutos de la sociedad, siempre que, como ocurre en este supuesto, no
se opongan a ninguna ley ni a los principios configuradores de las sociedades limitadas.
b) Hay que tener en consideración además que el párrafo penúltimo del artículo 19
de los Estatutos objeto del presente recurso ya ha sido calificado positivamente para su
inscripción can el mismo tenor literal exacto, por la Dirección General de los Registros y
cve: BOE-A-2020-7194
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46982
no se opongan a ninguna ley ni a los principios configuradores de las sociedades
limitadas.
b) Respecto a este número 4 del artículo 11 de los Estatutos objeto de este recurso,
hay que llamar la atención a que dicho párrafo va ha sido calificado positivamente para
su inscripción con el mismo tenor literal exacto, por la Dirección General de los Registros
y del Notariado, en Resoluciones de fecha 23 de mayo de 2019 y 9 de mayo de 2019,
como se puede observar a la vista de dichas resoluciones, y en este sentido, se expone
a continuación literalmente lo señalado por la Dirección General de los Registros y del
Notariado en su Resolución de 23 de Mayo de 2019 sobre el extremo objeto de
calificación negativa que se aborda en esta apartado, y que afecta al número 4 del
artículo 11 de los Estatutos, precisamente para sustentar su inscripción registral, con el
siguiente tenor:
“…Pero este régimen legal no impide que, con base en el principio de autonomía de
la voluntad (cfr. artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital), puedan prevenirse en
los estatutos sociales sistemas alternativos como los establecidos en los estatutos objeto
de la calificación impugnada, que, en caso de inicio de un procedimiento de embargo –
en una fase anterior a la suspensión del remate o adjudicación a que se refiere el citado
artículo 109 de la Ley de Sociedades de Capital– atribuye a la sociedad y a los socios el
derecho de adquirir tales participaciones por su valor razonable (con la correlativa
obligación del socio de transmitirlas –cfr. artículo 188.3 del Reglamento de Registro
Mercantil–), con la previsión añadida de que, en defecto de ejercicio de tal derecho de
adquisición, pueda la junta general adoptar el acuerdo de excluir al socio afectado por el
inicio de ese procedimiento de embargo de las participaciones, con la consiguiente
amortización de las participaciones del socio afectado por la exclusión.”
Por tanto, en base a las argumentaciones vertidas en el presente ordinal y
sustentadas por el apoyo de la propia Dirección General de los Registros y del Notariado
en un caso idéntico al presente y por el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital y
por el artículo 175.2 del Reglamento del Registro Mercantil, procede que se subsane la
calificación negativa de inscripción registral del número 4 del artículo 11 de los Estatutos
objeto de este recurso, debiéndose inscribir, por tanto el citado número 4 del artículo 11
de los Estatutos de la entidad mercantil “Madas Patrimonial, S.L.”.
2) Respecto a la negativa del Registrador de inscribir el párrafo penúltimo del
artículo 19 de los Estatutos fundacionales de la entidad mercantil “Madas Patrimonial,
S.L.” es preciso indicar que la cláusula estatutaria que se contiene en dicho párrafo no
merece la calificación negativa de su inscripción en base a los siguientes extremos:
a) Es una [sic] pacto, como el antes analizado, que se establece por los socios
fundadores de la sociedad, sin oponerse a ninguna ley ni contradecir los principios
configuradores de una sociedad limitada, como bien establece el artículo 28 de la Ley de
Sociedades de Capital, y que por tanto, se fija por ambos socios en base al principio de
autonomía de la voluntad que consagra el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital
antes indicado.
De igual forma, como ocurre en el caso antes analizado, es preciso indicar que en
consonancia con el citado precepto de la Ley de Sociedades de Capital, cabe igualmente
la inscripción del párrafo penúltimo del artículo 19 de los Estatutos objeto de este
recurso, sobre la base de lo establecido por el artículo 175.2 del Reglamento del
Registro Mercantil que establece la posibilidad de inscripción de los pactos y
condiciones, como el presente, que hayan considerado conveniente establecer los
socios en los estatutos de la sociedad, siempre que, como ocurre en este supuesto, no
se opongan a ninguna ley ni a los principios configuradores de las sociedades limitadas.
b) Hay que tener en consideración además que el párrafo penúltimo del artículo 19
de los Estatutos objeto del presente recurso ya ha sido calificado positivamente para su
inscripción can el mismo tenor literal exacto, por la Dirección General de los Registros y
cve: BOE-A-2020-7194
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