III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7194)
Resolución de 27 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIII de Madrid a inscribir determinadas cláusulas de los estatutos sociales de una entidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46981
III
Solicitada calificación conforme al cuadro de sustituciones, correspondiéndole a la
registradora de la Propiedad de Pozuelo de Alarcón número 2, doña Marta Cavero
Gómez, quien, el día 29 de octubre de 2019, resolvió en los siguientes términos:
«(…) ratificar la nota de calificación en todos sus extremos, por los fundamentos
expresados en la misma que doy por reproducidos y con la siguientes consideraciones
[sic]:
Respecto de los apartados “a” y “c” del fundamento primero, añadir que, si bien se
podría pensar que la DGRN avaló este supuesto en su resolución de fecha 9 de mayo
último, sin embargo, como la misma puso de relieve, “la calificación no puede
confirmarse en cuanto, admitiendo como admite (el registrador) tanto la configuración
estatutaria del previo derecho de adquisición a favor de la sociedad y los socios como la
causa de exclusión del socio consistente en el inicio del procedimiento de embargo,...”.
Es decir, no se pronunció sobre estos extremos porque en aquel caso no los objetó el
registrador en su nota.
Igualmente respecto del fundamento segundo, la resolución de 15 de noviembre
de 2016 permitió el derecho de adquisición preferente por el valor contable según el
último balance como valor razonable en un caso de transmisión voluntaria basándose en
la unanimidad de los socios, pero: a) ni lo admitió ella misma para la sociedad como
titular del derecho de adquisición preferente, pues el criterio sería falto de imparcialidad y
objetividad ya que, como expresó la mencionada resolución, “el valor contable depende
del balance aprobado por la Junta General”, si bien no lo había hecho constar el
registrador en la nota impugnada, b) ni tampoco el criterio vale para la transmisión
forzosa en la que los acuerdos de los socios no pueden perjudicar el legítimo derecho
del acreedor a obtener el valor real del bien embargado y por eso el artículo 109.3 de la
Ley de Sociedades de Capital se refiere claramente a “la consignación íntegra del
importe del remate o, en su caso, de la adjudicación al acreedor y de todos los gastos
causados”. Por otro lado, el artículo 635.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a
que lo embargado son las participaciones sociales y no un valor predeterminado por los
socios con posible perjuicio del acreedor».
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don J. S. M., como administrador único de la
sociedad «Madas Patrimonial, S.L.», interpuso recurso el día 5 de diciembre de 2019
mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos jurídicos:
«1) Respecto a la negativa del Registrador de inscribir el número 4 del artículo 11
de los Estatutos fundacionales de la entidad mercantil “Madas Patrimonial, S.L.” es
preciso indicar que la cláusula estatutaria que se contiene en dicho apartado no merece
la calificación negativa de su inscripción por cuanto que:
a) Es una [sic] pacto establecido por los socios fundadores de la sociedad, que
están casados en régimen de separación de bienes, sin oponerse a ninguna ley ni
contradecir los principios configuradores de una sociedad limitada, como bien establece
el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital, y que por tanto, se fila por ambos
socios en base al principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 28 de la
Ley de Sociedades de Capital antes indicado.
A todo ello hay que añadir que en consonancia con el citado precepto de la Ley de
Sociedades de Capital, cabe igualmente la inscripción del número 4 del artículo 11 de los
Estatutos objeto de este recurso, sobre la base de lo establecido por el artículo 175.2 del
Reglamento del Registro Mercantil que establece la posibilidad de inscripción de los
pactos y condiciones, como el presente, que hayan considerado conveniente establecer
los socios en los estatutos de la sociedad, siempre que, como ocurre en este supuesto,
cve: BOE-A-2020-7194
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46981
III
Solicitada calificación conforme al cuadro de sustituciones, correspondiéndole a la
registradora de la Propiedad de Pozuelo de Alarcón número 2, doña Marta Cavero
Gómez, quien, el día 29 de octubre de 2019, resolvió en los siguientes términos:
«(…) ratificar la nota de calificación en todos sus extremos, por los fundamentos
expresados en la misma que doy por reproducidos y con la siguientes consideraciones
[sic]:
Respecto de los apartados “a” y “c” del fundamento primero, añadir que, si bien se
podría pensar que la DGRN avaló este supuesto en su resolución de fecha 9 de mayo
último, sin embargo, como la misma puso de relieve, “la calificación no puede
confirmarse en cuanto, admitiendo como admite (el registrador) tanto la configuración
estatutaria del previo derecho de adquisición a favor de la sociedad y los socios como la
causa de exclusión del socio consistente en el inicio del procedimiento de embargo,...”.
Es decir, no se pronunció sobre estos extremos porque en aquel caso no los objetó el
registrador en su nota.
Igualmente respecto del fundamento segundo, la resolución de 15 de noviembre
de 2016 permitió el derecho de adquisición preferente por el valor contable según el
último balance como valor razonable en un caso de transmisión voluntaria basándose en
la unanimidad de los socios, pero: a) ni lo admitió ella misma para la sociedad como
titular del derecho de adquisición preferente, pues el criterio sería falto de imparcialidad y
objetividad ya que, como expresó la mencionada resolución, “el valor contable depende
del balance aprobado por la Junta General”, si bien no lo había hecho constar el
registrador en la nota impugnada, b) ni tampoco el criterio vale para la transmisión
forzosa en la que los acuerdos de los socios no pueden perjudicar el legítimo derecho
del acreedor a obtener el valor real del bien embargado y por eso el artículo 109.3 de la
Ley de Sociedades de Capital se refiere claramente a “la consignación íntegra del
importe del remate o, en su caso, de la adjudicación al acreedor y de todos los gastos
causados”. Por otro lado, el artículo 635.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a
que lo embargado son las participaciones sociales y no un valor predeterminado por los
socios con posible perjuicio del acreedor».
IV
Contra la nota de calificación sustituida, don J. S. M., como administrador único de la
sociedad «Madas Patrimonial, S.L.», interpuso recurso el día 5 de diciembre de 2019
mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos jurídicos:
«1) Respecto a la negativa del Registrador de inscribir el número 4 del artículo 11
de los Estatutos fundacionales de la entidad mercantil “Madas Patrimonial, S.L.” es
preciso indicar que la cláusula estatutaria que se contiene en dicho apartado no merece
la calificación negativa de su inscripción por cuanto que:
a) Es una [sic] pacto establecido por los socios fundadores de la sociedad, que
están casados en régimen de separación de bienes, sin oponerse a ninguna ley ni
contradecir los principios configuradores de una sociedad limitada, como bien establece
el artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital, y que por tanto, se fila por ambos
socios en base al principio de autonomía de la voluntad que consagra el artículo 28 de la
Ley de Sociedades de Capital antes indicado.
A todo ello hay que añadir que en consonancia con el citado precepto de la Ley de
Sociedades de Capital, cabe igualmente la inscripción del número 4 del artículo 11 de los
Estatutos objeto de este recurso, sobre la base de lo establecido por el artículo 175.2 del
Reglamento del Registro Mercantil que establece la posibilidad de inscripción de los
pactos y condiciones, como el presente, que hayan considerado conveniente establecer
los socios en los estatutos de la sociedad, siempre que, como ocurre en este supuesto,
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Núm. 183