III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7194)
Resolución de 27 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIII de Madrid a inscribir determinadas cláusulas de los estatutos sociales de una entidad.
20 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46980
2.º No se inscriben el apartado 3 del artículo 11 y el inciso final del artículo 32 (que
señala como valor razonable el valor contable según el último balance aprobado), pues,
habida cuenta de la indudable posibilidad de discrepancia entre uno y otro valor
(plusvalías implícitas), se podría lesionar el derecho del socio afectado a obtener su
verdadera participación en el patrimonio social, que es presupuesto de toda hipótesis en
la que alguien es privado contra su voluntad de un derecho (cfr. artículos 33 CE, 52 LEF,
635 y 637 y ss. LEC, estos últimos aplicables incluso a la ejecución de participaciones
sociales; y en el específico ámbito societario los 107 y 353 LSC), y que viene exigido por
la necesidad de evitar enriquecimientos injustos (vid resol dgrn 4-5-2005). Las cláusulas
estatutarias sobre este particular han de garantizar en todo caso la objetividad y
adecuación al valor real de la participación a transmitir forzosamente.
3.º El último inciso del artículo 19, en cuanto admite votación secreta en las juntas,
no puede ser inscrito. La identificación del sentido del voto de cada uno de los socios en
las juntas generales tiene una gran transcendencia jurídica en multitud de supuestos, lo
que impide la votación secreta, Así ocurre en los casos de acuerdos que comporten el
derecho de separación del socio que no votó a favor del acuerdo (cfr. artículos 346
LSC 62 y 99 LME); en los de exclusión del socio (cfr. artículo 352.3 LSC); para el
cómputo de los votos en los casos de voto plural (cfr. artículo 188ISC); en los casos de
conflicto de intereses del artículo 190.3 LSC, Se impediría el juego del mecanismo de
reparto de la carga de la prueba, en él previsto; en el caso del artículo 73.2 LSC, podría
darse la incongruencia de que el socio votare a favor y luego exigiese la constancia en
acta de su oposición para liberarse de responsabilidad; en el caso del artículo 74.2 LSC,
la legitimación para el ejercicio de la acción de responsabilidad contemplada exige el
voto en contra; en el supuesto del artículo 15.1 LME, impediría el juego del mecanismo
de separación automática en él previsto; lo mismo ocurriría en el supuesto del artículo
16.2 LME; impediría el mecanismo de la adhesión contemplado en el 206.4 LSC;
ampliaría injustificadamente la legitimación para impugnar los acuerdos sociales, pues
aunque no se diga expresamente, la doctrina de los actos propios debería justificar la
exclusión de la legitimación al socio que voto a favor del acuerdo a impugnar; conclusión
ésta que viene avalada en el artículo 389 LSC cuando vincula la legitimación para la
impugnación del balance final de liquidación al voto en contra; etc., etc.
4.º Por lo demás, los apartados 1 y 2 del artículo 11, en cuanto establecen que es el
propio embargo –y no el remate– el evento determinante de los derechos de adquisición
que contemplan (lo que constituye una hipótesis diferente de la prevista en el artículo
109 LSC), y dada la eficacia erga omnes del embargo mientras no se alzado [sic], se
inscriben bajo el presupuesto de que tales adquisiciones quedan supeditadas al embargo
y remate subsiguiente –al igual que las que voluntariamente hubiere realizado un socio
después de la traba de sus participaciones–, de modo que no excluyen la continuación
de la ejecución sobre las participaciones trabadas conforme a sus normas específicas,
en cuyo caso, la sociedad o los socios que hubieran adquirido tales participaciones
embargadas quedarán privados de las mismas una vez alcanzado el remate en favor de
tercero (sin perjuicio de la posibilidad de volver a hacer uso del derecho de retracto
previsto en el artículo 109 LSC).
Haciéndose constar expresamente la no inclusión de la persona/s nombrada/s a que
se refieren las inscripciones practicadas en este Registro en virtud de este documento.
en el Índice Centralizado de Incapacitados ni en el Registro Público Concursal, conforme
a lo dispuesto en el artículo 61 bis del Reglamento del Registro Mercantil.
En relación con la presente calificación: (…)
Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve. El registrador. Juan
Sarmiento Ramos».
cve: BOE-A-2020-7194
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183
Viernes 3 de julio de 2020
Sec. III. Pág. 46980
2.º No se inscriben el apartado 3 del artículo 11 y el inciso final del artículo 32 (que
señala como valor razonable el valor contable según el último balance aprobado), pues,
habida cuenta de la indudable posibilidad de discrepancia entre uno y otro valor
(plusvalías implícitas), se podría lesionar el derecho del socio afectado a obtener su
verdadera participación en el patrimonio social, que es presupuesto de toda hipótesis en
la que alguien es privado contra su voluntad de un derecho (cfr. artículos 33 CE, 52 LEF,
635 y 637 y ss. LEC, estos últimos aplicables incluso a la ejecución de participaciones
sociales; y en el específico ámbito societario los 107 y 353 LSC), y que viene exigido por
la necesidad de evitar enriquecimientos injustos (vid resol dgrn 4-5-2005). Las cláusulas
estatutarias sobre este particular han de garantizar en todo caso la objetividad y
adecuación al valor real de la participación a transmitir forzosamente.
3.º El último inciso del artículo 19, en cuanto admite votación secreta en las juntas,
no puede ser inscrito. La identificación del sentido del voto de cada uno de los socios en
las juntas generales tiene una gran transcendencia jurídica en multitud de supuestos, lo
que impide la votación secreta, Así ocurre en los casos de acuerdos que comporten el
derecho de separación del socio que no votó a favor del acuerdo (cfr. artículos 346
LSC 62 y 99 LME); en los de exclusión del socio (cfr. artículo 352.3 LSC); para el
cómputo de los votos en los casos de voto plural (cfr. artículo 188ISC); en los casos de
conflicto de intereses del artículo 190.3 LSC, Se impediría el juego del mecanismo de
reparto de la carga de la prueba, en él previsto; en el caso del artículo 73.2 LSC, podría
darse la incongruencia de que el socio votare a favor y luego exigiese la constancia en
acta de su oposición para liberarse de responsabilidad; en el caso del artículo 74.2 LSC,
la legitimación para el ejercicio de la acción de responsabilidad contemplada exige el
voto en contra; en el supuesto del artículo 15.1 LME, impediría el juego del mecanismo
de separación automática en él previsto; lo mismo ocurriría en el supuesto del artículo
16.2 LME; impediría el mecanismo de la adhesión contemplado en el 206.4 LSC;
ampliaría injustificadamente la legitimación para impugnar los acuerdos sociales, pues
aunque no se diga expresamente, la doctrina de los actos propios debería justificar la
exclusión de la legitimación al socio que voto a favor del acuerdo a impugnar; conclusión
ésta que viene avalada en el artículo 389 LSC cuando vincula la legitimación para la
impugnación del balance final de liquidación al voto en contra; etc., etc.
4.º Por lo demás, los apartados 1 y 2 del artículo 11, en cuanto establecen que es el
propio embargo –y no el remate– el evento determinante de los derechos de adquisición
que contemplan (lo que constituye una hipótesis diferente de la prevista en el artículo
109 LSC), y dada la eficacia erga omnes del embargo mientras no se alzado [sic], se
inscriben bajo el presupuesto de que tales adquisiciones quedan supeditadas al embargo
y remate subsiguiente –al igual que las que voluntariamente hubiere realizado un socio
después de la traba de sus participaciones–, de modo que no excluyen la continuación
de la ejecución sobre las participaciones trabadas conforme a sus normas específicas,
en cuyo caso, la sociedad o los socios que hubieran adquirido tales participaciones
embargadas quedarán privados de las mismas una vez alcanzado el remate en favor de
tercero (sin perjuicio de la posibilidad de volver a hacer uso del derecho de retracto
previsto en el artículo 109 LSC).
Haciéndose constar expresamente la no inclusión de la persona/s nombrada/s a que
se refieren las inscripciones practicadas en este Registro en virtud de este documento.
en el Índice Centralizado de Incapacitados ni en el Registro Público Concursal, conforme
a lo dispuesto en el artículo 61 bis del Reglamento del Registro Mercantil.
En relación con la presente calificación: (…)
Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil diecinueve. El registrador. Juan
Sarmiento Ramos».
cve: BOE-A-2020-7194
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 183