III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE JUSTICIA. Recursos. (BOE-A-2020-7194)
Resolución de 27 de febrero de 2020, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XIII de Madrid a inscribir determinadas cláusulas de los estatutos sociales de una entidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 183

Viernes 3 de julio de 2020

Sec. III. Pág. 46979

Fundamentos de Derecho.

a. El número 4 del artículo 11, por cuanto la exclusión del socio embargado supone
provocar una sustitución del objeto de la traba acordada, que dejará de serlo la propia
participación embargada y pasaría a recaer sobre el valor de dicha participación. Y,
además, porque presupone que el remate de la participación debe quedar subordinado
al respeto de los plazos de ejercicio del derecho de preferente adquisición previamente
establecidos o a la verificación de la exclusión del socio, siendo así que, como se ha
dicho, el desenvolvimiento de la ejecución no puede quedar entorpecido por tales
previsiones estatutarias, las que solo podrán desarrollarse sin perjuicio del progreso del
procedimiento judicial o administrativo en curso, conforme a sus normas reguladoras.
Adviértase, que conforme al 109 LSC, solo se paraliza por un mes la aprobación del
remate o de la adjudicación, una vez celebrada la subasta, pero no se contempla
ninguna alteración procesal o suspensión, por razón de la sola traba
b. El párrafo penúltimo del artículo 19, por cuanto siendo el derecho de voto uno de
los esenciales que confiere la participación social (cfr. artículo 93 LSC), nada justifica su
privación so pretexto del embargo de la participación social, pues se trata de una medida
cautelar o preparatoria del remate, pero que en modo alguno conducirá necesariamente
a dicho remate. La participación sigue perteneciendo al deudor embargado, y el embargo
en nada afecta aun a la sociedad. Bien está que en tal caso pueda establecerse
estatutariamente que el ejercicio del derecho de voto corresponda al acreedor ejecutante
–bajo supervisión judicial– tal como posibilitan los artículos 132 y 133 LSC; pero suprimir
totalmente este derecho una vez decretado y practicado el embargo, no es sino una
medida encaminada a desvalorizar el propio embargo, a reducir el contenido jurídico del
bien trabado, lo que resulta incompatible con su naturaleza y finalidad, carece de toda
justificación y, por consiguiente, no puede ser admitido (cfr. artículo 28 LSC, 7 Cc).
c. El artículo 32 en cuanto prevé como causa de exclusión el embargo de
participaciones sociales. Ciertamente, el artículo 351 LSC permite a los socios en una
sociedad de capital incluir en los estatutos causas de exclusión distintas de las previstas
expresamente en la ley. Pero este principio debe moverse dentro de los márgenes que
se fijan a la autonomía de la voluntad, tanto en el ámbito societario (cfr. artículo 28 LSC),
como en el más amplio ámbito contractual (cfr. artículo 1255Cc), excluyéndose el abuso
del derecho (cfr. artículo 7 Cc), así como la imposición de restricciones a los derechos
individuales que carezcan de verdadera justificación (cfr. artículo 348 Cc). Y difícilmente
puede entenderse justificada una restricción tan grave del derecho del socio, como es su
exclusión de la sociedad, por el solo hecho de haber sufrido el embargo de su
participación social, cuando tal embargo puede ser simplemente una medida cautelar
que nada prejuzga sobre la legitimidad del [sic] pretensión del embargante, o una medida
preparatoria de una ejecución que quizás no llegue a producirse (si se estiman las
excepciones alegables por el embargado); y, más aún, cuando dicho embargo en nada
perjudica ni compromete el desenvolvimiento de la vida de la sociedad. Si a todo ello se
añade el argumento ya señalado de que dicha exclusión es una medida incompatible con
la traba misma, pues, de producirse efectivamente, provocaría una modificación del
objeto de la misma (al sustituir la participación por su valor en metálico), al margen del
proceso y del control del órgano jurisdiccional a quien corresponde toda decisión sobre
su suerte, parece evidente la imposibilidad de considerar la traba como causa de
exclusión del socio.

cve: BOE-A-2020-7194
Verificable en https://www.boe.es

1.º Si se tiene en cuenta: a) que los procedimientos judiciales (y el mismo criterio se
aplica a los administrativos) se rigen por las leyes procesales correspondientes, sin que
los particulares puedan establecer alteraciones no permitidas expresamente por ella (cfr.
arts. 117 CE y 1 y ss. LEC), y b) que decretado y practicado el embargo, la traba queda
sujeta a las determinaciones del juez que la acordó, no pudiendo ser alterada o alzada
sino por decisión del órgano jurisdiccional correspondiente (cfr. artículos 1787 y 1789 Cc
y 587 y 621 y ss. LEC), no podrán inscribirse las siguientes previsiones estatutarias: